SAP Madrid 131/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2007:5257
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00131/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002473/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 170/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: Isabel, Humberto

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Contra: Julián, Filomena

Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA, MARIA JOSE CORRAL LOSADA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 562/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-apelados doña Isabel y don Humberto, y de otra, como apelados- apelantes don Julián y doña Filomena.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales SR. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en la representación que ostenta de DOÑA Isabel y DON Humberto, contra DON Julián y en su mérito absuelvo al demandado, de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

Con fecha23 de marzo de 2004, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SSª dijo desestimo el recurso de reposición interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sr. Corral Losada en la representación que ostenta y en su mérito se mantiene íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

D. Gustavo falleció el 3 de diciembre de 1989, sin haber otorgado testamento, por lo que por auto de 16 de marzo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se declararon únicos y universales herederos abintestato del mismo, y por parte igual, a sus tres hijos, Dña. Isabel, D. Humberto y D. Julián, con reserva al cónyuge viudo, Dña. Elvira, de la cuota legal usufructuaria.

Dña. Elvira falleció el 26 de diciembre de 1999, sin haber otorgado testamento, declarándose a sus tres citados hijos únicos y universales herederos de la misma, por partes iguales, por acta notarial de declaración de herederos de fecha 31 de marzo de 2000.

Entre las partes se promovió un procedimiento de abintestato o testamentaría, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, y como en la diligencia de formación de inventario las partes no se pusieron de acuerdo, por providencia de 14 de febrero de 2002 el Juzgado acordó remitirlas para que acudieran al juicio declarativo correspondiente, conforme al artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La demanda iniciadora de este juicio ordinario la presentan Dña. Isabel y D. Humberto para que, en definitiva, se otorgue escritura de partición de herencia conforme a su proposición.

SEGUNDO

Comenzaremos analizando un recurso de apelación que la parte demandada ha interpuesto contra un auto de 23 de marzo de 2004, y que le ha sido admitido.

La demanda se dirige contra D. Julián, hermano de los demandantes y con ellos heredero de sus padres D. Gustavo y Dña. Elvira. La contestación a la demanda la efectuó Dña. Filomena en calidad de curadora y representante legal del demandado, su cónyuge, y en la audiencia previa celebrada el 16 de septiembre de 2003, al oponer la demandante la falta de capacidad de la demandada para contestar a la demanda, el Juzgador acordó la suspensión del acto, concediendo a la parte demandada un plazo de diez días para subsanar el defecto denunciado, aportando la resolución judicial que acreditara sus facultades de representación. En ese plazo la demandada presentó copia de la sentencia dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, declarando a D. Julián incapaz para administrar por sí solo sus bienes, por lo que debía ser constituido bajo curatela, y con los efectos del artículo 290 del Código Civil, indicándose en su fundamentación que el curador complementaría la capacidad del incapaz, no sustituyéndolo en la administración de su patrimonio sino siendo necesario su concurso de voluntad, lo que no es sino aplicación de lo dispuesto en los artículos 215, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Civil ; aportando también la parte demandada copia del auto de 29 de noviembre de 2001 por el que se constituyó al parcialmente incapaz D. Julián bajo curatela de su esposa Dña. Filomena, y de la diligencia de 13 de febrero de 2002 por la que la anterior aceptó el cargo de curador y tomó posesión del mismo.

Como cuando se reanudó la audiencia previa el 10 de noviembre de 2003 la parte demandada no había subsanado su falta de capacidad, puesto que la contestación seguía presentada exclusivamente por Dña. Filomena, que no tenía la representación legal del incapaz D. Julián, pues como curadora del mismo únicamente completada su capacidad, se dispuso que procedía su declaración de rebeldía procesal y el no tener por contestada la demanda. Posteriormente se dictó el auto de 3 de diciembre de 2003 por el que se declaraba al demandado en situación de rebeldía procesal, sin tener por practicadas las actuaciones procesales que se hubieran llevado a cabo a instancias suyas.

Después de la audiencia previa celebrada el 10 de noviembre de 2003 se personaron en las actuaciones, conjuntamente, el incapaz D. Julián y su curador Dña. Filomena, de forma que por providencia de 3 de diciembre de 2003 se les tuvo por personados en las actuaciones, y de esta forma recurrieron en reposición el auto de la misma fecha 3 de diciembre de 2003. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 23 de marzo de 2004, y contra el mismo interpuso recurso de apelación la parte demandada, que por providencia de 15 de...

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