AAP Madrid 297/2005, 5 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5114
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00297/2005

SENTENCIA NÚM. 297

Rollo: RECURSO DE APELACION 85 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante D. Jesús Carlos, representado por l Procuradora Dª Carmen Montes Baladron, y de otra, como apelado Dª Carmen, representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, sobre nulidad de escritura pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zetterstrom García en nombre y representación de Dª Carmen, y en su virtud, condeno a D. Jesús Carlos a estar y pasar por la declaración de que el contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el notario de Madrid, Dª Carmen, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de su protocolo 1218, es nulo por tratarse de un negocio simulado; y condeno a D. Jesús Carlos a que restituya por medio de escritura pública a la demandante 48.390 participaciones sociales de la mercantil "Iranzo Servicios Inmobiliarios S.A.", así como los gastos que dicha transmisión ocasiones. D. Jesús Carlos deberá abonar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de abril de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ha quedado definitivamente establecido la sentencia recurrida, que el día 24 de Abril de 2002 se formalizó ante notario una escritura de venta de 48.390 participaciones sociales de la sociedad Iranzo Servicios Inmobiliarios SL, otorgada por la demandante a favor de su hijo.

El precio de la compraventa, fijado en 290.829,76 Euros, no se desembolsó por el comprador, dado que la intención de la vendedora era donar las participaciones sociales a su hijo, y lo disimuló bajo la apariencia una venta, para obtener un trato más ventajoso desde el punto de vista fiscal.

Se estima, además, que en el otorgamiento de la venta no es apreciable engaño, mala fe ni dolo, pues, aunque la vendedora adujo no comprender el alcance económico y societario de la venta, porque el precio estaba fijado en euros, se ha demostrado que tenía un conocimiento extenso y profundo de sus operaciones mercantiles, disponiendo, además, de asesores jurídicos y fiscales, para prepararle la documentación que después enviaba a las notarías, donde le eran leídas las escrituras, sin que la determinación del precio en euros pueda ser obstáculo para conocer su alcance; por otra parte, la tirantez de las relaciones personales de madre e hijo no fue obstáculo para que aquélla manifestará libre y conscientemente su voluntad, mucho más debido, precisamente, a esta misma situación, que necesariamente hubo de alertarle y prevenirle sobre el alcance de sus actos, sin que haya prueba demostrativa de que el hijo abusara de la confianza de la madre, ni que la lograra con engaño.

En relación al fondo de la cuestión, y por lo que hace a los efectos de la simulación relativa demostrada en este caso, en dicha resolución se entiende que la aceptación del donatario es sólo determinante de la irrevocabilidad de la donación, y cuando las donaciones se disimulan bajo la apariencia de una compraventa, es ineludible admitir la existencia de la aceptación del mandatario, puesto que, en todo caso, ha sido necesario el acuerdo para el otorgamiento del contrato disimulado. Sin embargo, se estima insalvable la cuestión formal en la donación, entendiéndose que la forma exigida en la ley para la donación es la forma del contrato, no la entrega de lo donado, y, en consecuencia, la escritura pública de compraventa no puede valer como escritura pública de donación, pues no refleja la causa de la liberalidad y por lo tanto no expresa la voluntad de donar, ni la de aceptar la donación, y, en las donaciones inmobiliarias la forma es requisito ad solemnitatem, y, por tanto, constitutivo, por lo que al no existir, no cabe siquiera entrar a analizar si hubo error en el consentimiento de la donante, por lo que se declara la nulidad de la compraventa de participaciones sociales, y se obliga al demandado a su restitución.

SEGUNDO

El recurso de apelación que formula el demandado se articula en tres alegaciones, aunque la Tercera está referida al fundamento de la imposición de costas.

En la Primera alegación del recurso se denuncia un error manifiesto en la sentencia apelada, al considerar "que nos encontramos ante una donación inmobiliaria", y, en su desarrollo, se argumenta que las participaciones sociales de las sociedades limitadas tienen la naturaleza jurídica de bienes muebles. En este sentido se invoca lo dispuesto en el art. 335 del CC y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 1995; sin que las formalidades para su transmisión establecidas en el art. 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, signifique una alteración del régimen general de la forma en los contratos, que refleja el apartado 6º del art. 1280 del CC en relación con los artículos 632 y 1526 del mismo; de modo que la exigencia de forma se reduce a la facultad de las partes para compelerse al otorgamiento de documento público, y en este sentido espiritualista se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983.

TERCERO

No son sencillos los términos en que se expresa la sentencia recurrida, pero parece inclinarse por la tesis que se sustenta en la STS de 25 febrero 2004, y las que en ella se citan, y según la que "existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarla a título de liberalidad por el donatario" y la de 22 de diciembre de 1986, "la forma exigida ad solemnitatem para la existencia de la donación se equivale con la tradición, que es precisa dentro del ámbito de los contratos a que alude el art. 609, de tal suerte que en aquella la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto es ya suya, mientras que en la compraventa, la entrega es cumplimiento de la obligación de entregar".

Pero, por una parte, como establece la STS de 13 noviembre 1999, la aceptación tácita es admitida por la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 15 de Octubre de 1924 y 23 de Mayo de 1987. La aceptación tácita se produce a través de la conducta del donatario, pero no se exige como presupuesto de la perfección, sino que el presupuesto fundamental recae sobre el conocimiento de...

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