SAP Madrid 178/2004, 29 de Enero de 2004
Ponente | D. PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2004:1172 |
Número de Recurso | 458/2002 |
Número de Resolución | 178/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00178/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 458 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a veintinueve de enero de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 458 /2002 , en los que aparece como parte apelante AGF ATLANTICO, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA , y como apelado D. Carlos Alberto, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA , sobre juicio ordinario (acción responsabilidad civil), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 11 de Febrero de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Alberto, contra A.G.F.-ATLANTICO, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.817.241 ptas., más intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte AGF-ATLANTICO ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. al que se opuso la parte apelada D. Carlos Alberto, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de Enero de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La parte demandada se alza contra la de instancia con un escrito de recurso bastante atípico, en el que no se especifican los motivos en que se funda la pretensión impugnatoria. Esta incorrección es contraria a las exigencias procesales de claridad y precisión de la pretensión impugnatoria, y obliga al Tribunal a interpretar el escrito de recurso, con el riesgo de asumir funciones que no le corresponden. De esa lectura y con los riesgos enunciados, se desprende que recurso gira en torno a tres ejes fundamentales. El primero de acumulación indebida de acciones. El segundo de error en la valoración de la prueba. El tercero porque de estimarse la demanda se ocasionaría un enriquecimiento injusto: el demandante no ha sido despojado de sus fondos, sino de la disponibilidad de parte de ellos, que se consolidan en favor de sus herederos.
Estamos conformes con el parecer del Juez de Instancia sobre la irrelevancia de la denuncia de defectuosa acumulación de acciones: es el fruto de la lectura interesada de las imprecisos fundamentos de derecho de la demanda, en los que se mezclan la cita de las normas contractuales con la invocación del art. 1902 C.C. como norma de diligencia.
Desde otro enfoque la solución es la misma. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que ante la duda pueden y deben alegarse los hechos que fundamentan una y otra acción, para que el Tribunal califique cual es la ejercitada: estaríamos ante una solución para el concurso de normas.
Salvo que con la calificación se altere la causa de pedir, o se cambien aspectos esenciales, como pudiera ser el término de prescripción, es indiferente el uso de una u otra acción, y en este caso no se hicieron alegaciones basadas en la modificación de la causa de pedir o alteración ilegitima de los términos del debate.
En los fundamentos jurídicos de la demanda se dice que la acción ejercitada no esta prescrita porque las obligaciones contractuales que no tengan plazo especial de prescripción lo hacen a los quince años, o lo que es lo mismo: que la acción que se ejercita es de responsabilidad contractual.
Tampoco puede el demandado alegar indefensión; al contestar la demanda opuso la acumulación indebida de acciones, pero no tuvo obstáculo alguno para contestar y defenderse de ambas. Su posición es un tanto curiosa: los hechos en que se basan ambas acciones son los mismos, y el deber de diligencia es muy similar salvo el plus exigible a una entidad profesional en la gestión de dineros y efectos mercantiles ajenos, por lo que la cuestión no es de diferencia de hechos radicalmente incompatibles, sino de graduación de la diligencia exigible.
Por ultimo, el momento adecuado para que el demandante aclare cual es la acción ejercitada es la Audiencia Previa, como así se hizo.
En cualquier caso, la...
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