SAP Madrid 48/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2005:335
Número de Recurso836/2004
Número de Resolución48/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESDª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00048/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax: 913978915

N.I.G. 28000 1 7009571 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 836 /2004

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 273 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Cesar

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

Contra: DOÑA Raquel y otros

Procurador: DON JOSE MANUEL MERINO BRAVO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_________________________________________/

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de reclamación e impugnación de paternidad, bajo el nº 273/99, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Don Cesar, representado por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero.

De otra, como apelados, Doña Raquel, Doña María Rosa, Don Juan Francisco, Doña Marta y herederos de Don Gonzalo , Doña Lidia, Don Jesús Manuel, Doña Cristina y Doña Ana María , representados por el procurador Don José Manuel Merino Bravo.

De otra, como apelados, Don Gabino, Don Juan Alberto, Don Gustavo, Don Carlos María, Don Darío, Doña Ángela, Doña Valentina y Don Santiago .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO en nombre y representación de Raquel contra D. Cesar, María Rosa, Gonzalo, Marta, Juan Francisco, Lidia, Jesús Manuel, Cristina, Ana María, Gabino, Raquel, Gustavo, Carlos María, Darío, Ángela, Valentina, Santiago, y en su mérito declaro que Dña. Raquel es hija biológica de D. Rosendo y lo es de D. Claudio y ordeno realizar todas las rectificaciones en el Registro Civil donde consta inscrita Dña. Raquel. Con expresa imposición de las costas a D. Cesar.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de a notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECN).

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y notificación a las partes, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Cesar, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Raquel, Doña María Rosa, Don Santiago, Doña Marta y herederos de Don Gonzalo, Doña Lidia, Don Jesús Manuel, Doña Cristina y Doña Ana María, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se resolvió la práctica de la prueba pericial de modo diferente a la propuesta por la actora, o desde que se impidió la ampliación de su práctica; entiende dicha parte que se han infringido las normas que rigen la práctica de dicha prueba pericial, que se ha llevado a cabo de modo distinto a lo solicitado por la demandante, poniendo en tela de juicio los medios materiales que se han considerado indubitados para realizar dicha prueba.

En segundo lugar, subsidiariamente, ha solicitado la desestimación de la demanda por entender que la acción ejercitada por la actora ha caducado, entendiendo de aplicación la legislación vigente con anterioridad al año 1981, en razón de las fechas en las que se produce el fallecimiento de don Rosendo, los plazos transcurridos desde entonces y, en cualquier caso, entiende que ha habido error en la apreciación de la prueba, repitiendo los argumentos señalados en la contestación a la

demanda.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, con desestimación de la pretensión sobre nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Dispone el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

De lo anterior, resulta que para que sea procedente la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de varios requisitos:

La existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas de procedimiento determina la nulidad de actuaciones.

Que dicha infracción haya producido indefensión, siempre que ésta sea relevante, lo que se produce cuando se da lugar a la vulneración de las normas con consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses de la parte (Tribunal Constitucional, Sentencia 48/86, 23 de abril, entre otras).

Por ello, no basta alegar cuestiones meramente procesales para afirmar la existencia de la indefensión, concepto que debe alcanzar un significado material, al producir una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia 18/83 13 de diciembre,102/87 17 de junio, entre otras).

Sentado lo anterior, es claro que en modo alguno puede prosperar la pretensión procesal planteado por la parte recurrente, pues no se sustenta con criterios sólidos la afirmación relativa a la vulneración de las normas procesales que regulan la práctica de la prueba pericial, incluso teniendo en cuenta la normativa vigente en aquella época, y por cuanto que ignora dicha parte la doctrina del...

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