SAP A Coruña 38/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2000:319
Número de Recurso496/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 5.-Rollo: MENOR CUANTIA 496/1998

VTA.: 31-1-2000.-FECHA DE REPARTO: 13-2-1998.-SENTENCIA

N° 38

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

En A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA Nº 174/97, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA Marcelina , representado por el Procurador Sr. Roman Masedo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Jesus Miguel (fallecido) hoy DOÑA Lina , DON Joaquín , DON Juan Francisco y DOÑA Lourdes ; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 2-1-1998 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que, debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Masedo, en nombre y representación de Dña. Marcelina , DECLARO que doña Marcelina es hija de D. Jesus Miguel y de Dña. Marcelina y así se inscribirá en el Registro Civil, una vez firme la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y habiéndose practicado los correspondientes emplazamientos se elevaron los autos a este Tribunal, habiéndose celebrado vista el31-1-2000 en cuyo acto los Procuradores Sres. Lado París y Roman Masedo SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debemos resolver junto al recurso principal los que se interpusieron durante la tramitación del procedimiento y pende su resolución, lo que haremos conjuntamente al estar estrechamente relacionados unos y otro, y de tal modo resolver de una forma ordenada los distintos motivos alegados por la parte apelante.

Así respecto a la inexistencia de un principio de prueba que, en su día, entiende la recurrente debió determinar la inadmisión de la demanda, la jurisprudencia mantiene una interpretación "espiritualizada" del concepto de principio de prueba, ya que ni siquiera es necesario que éste tenga que plasmarse en determinado documento acompañando a la demanda, sino que basta con que en la misma conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, y de este modo, llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda, pues el requisito procesal del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre la Constitución. Desde esta perspectiva, debe propugnarse, como más concorde con el dictado de nuestra Carta-Magna, una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de rechazo, la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado "principio de prueba" a la demanda, bastando con que se presente o muestre (mostrar es sinónimo de presentar) con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito; referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud.

Es de plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo una prueba pericial biológica, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil , que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E ., según el cual "La ley posibilitara la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" ( art. 39.2 C.E .), y la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" ( art. 39.3 C.E .). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la...

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