SAP Tarragona 318/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO 4/08

JURADO 1/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REUS

SENTENCIA

En Tarragona, a 14 de julio de 2008.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Macarena Mira Picó, como Magistrada Presidenta, y como miembros del Jurado por Doña Amelia, Don Luis María, Doña Lorenza, Doña Ángeles, Doña Lourdes, Doña Araceli, Don Armando, Don Juan Antonio y Doña Carla, ha visto en juicio oral y público la causa nº 4/08 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus con el nº de procedimiento 1/07 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, por un presunto delito de asesinato contra Benjamín, mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el procurador Doña María Jesús Muñoz Pérez, y defendido por el letrado Don Miguel Ángel Guillén García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como acusación particular Bárbara, representada por el procurador Don Luis Alberto Suárez Armengol y defendida por la letrada Doña Marta Barenys Villara, actuando como acusación popular la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar del 7 de julio al 10 de julio de 2008, tras la oportuna constitución del tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando un veredicto de culpabilidad e interesando la imposición de la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. La acusación popular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 y 3 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del articulo 23 del Código penal, solicitando un veredicto de culpabilidad e interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del articulo 23 del Código penal, solicitando un veredicto de culpabilidad e interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todas las acusaciones interesaron, en concepto de responsabilidad civil, que se condenara al acusado a indemnizar a Bárbara en la cantidad de 95.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado entendió que concurre la circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1 del Código penal, calificando subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente consumado del artículo 142.1 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones en grado de tentativa del artículo 152 CP, y calificando subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.3 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 CP y la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 CP.

Tras el trámite de informes se concedió al acusado el derecho de hacer uso de la palabra.

CUARTO

Concluido el juicio oral se procedió, tras la preceptiva audiencia a las partes, a someter el objeto del veredicto al Jurado, con entrega del correspondiente escrito el día 10 de julio de 2008.

QUINTO

El Jurado finalizó su votación el día 11 de julio de 2008, y entregada la misma, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado por haber dado muerte a Millán, oponiéndose a la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad, de darse sus presupuestos legales y mostrándose desfavorable a la concesión del indulto parcial por el gobierno.

Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes en cuanto a la pena a imponer y responsabilidad civil, solicitándose por el Ministerio Fiscal la pena de 24 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la acusación popular y la acusación particular se solicitó se impusiera la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, solicitándose por todas las acusaciones que se condenara al acusado a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 95.000 euros a Bárbara. La defensa solicitó la imposición de la pena de un año de prisión por la comisión de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones en tentativa, y subsidiariamente, la pena de dos años de prisión por la comisión de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El día 1 de septiembre de 2008, entre las 12.30 y las 14.20 horas, Benjamín, nacido el 14 de septiembre de 1988, y sin antecedentes penales, se encontraba sólo en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 - NUM000 de Reus con el hijo menor de su pareja llamado Millán, nacido el 18 de septiembre de 2006, habiendo quedado al cuidado del menor.

Benjamín golpeó con gran intensidad y con el puño cerrado en el abdomen al menor de 11 meses de edad, cayendo el niño de la cama al suelo, llorando fuertemente; a continuación el acusado cogió con fuerza al niño por la cintura y estando éste bocabajo lo levantó a pulso y lo lanzó sobre la cama mientras el niño continuaba llorando y gritando. Una vez en la cama le golpeó fuertemente en la cabeza con la palma de la mano derecha en la que portaba un anillo de plata de grandes dimensiones. Asimismo le golpeó en la espalda con el puño cerrado, de arriba a abajo. Posteriormente bañó al niño con la intención de espabilarle. A continuación dejó al niño en la cama, mientras éste gemía y continuó jugando la partida de play station. Finalmente llegó la madre del niño, quien tras preparar la comida pidió a Benjamín que despertara a Millán, el cual se encontraba en la cama tapado, diciéndole Benjamín que el niño no reaccionaba.

El menor murió como consecuencia de los golpes y presión abdominal que causaron un traumatismo abdominal que produjo una hemorragia intrabdominal.

Benjamín, había quedado en algunas ocasiones al cuidado del menor, procurándole la asistencia propia de su corta edad.

En las inmediaciones del hospital se concentró un gran número de personas que en actitud violenta increpaban a Benjamín.

Benjamín mantenía en fecha 1 de septiembre de 2008 una relación sentimental con Bárbara, madre del menor Millán y con la que convivía en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 - NUM000 de Reus.

El menor Millán no tuvo ninguna posibilidad de defenderse de la agresión, recibiendo todos los golpes en vida, no siendo todos ellos necesarios para causar su muerte y sufriendo mucho dolor.

Benjamín, momentos antes de ocurrir los hechos, se encontraba jugando al juego de la videoconsola Play station llamado "mortal kombat".

Benjamín reconoció haber golpeado al menor después de conocer que la investigación se dirigía contra él. Este reconocimiento contribuyó de forma relevante al esclarecimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, atribuye al Tribunal de Jurado la facultad de emitir su veredicto, sobre los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración, como su objeto, siendo en relación con ellos, exclusiva función del Presidente del Tribunal, dictar sentencia recogiendo dicho veredicto.

Los miembros del Jurado han contado, para la emisión de su veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad el hecho justiciable nuclear, esto es que Benjamín causó la muerte de Millán, así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dicha acción principal, en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos como para formular el juicio de culpabilidad. De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación, sucinta, del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia. Sentado ello, la función del Magistrado Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ, recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.

SEGUNDO

La declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos nucleares o principales, sometidos al veredicto del Jurado, se ha asentado tanto sobre la base de prueba directa e indirecta, respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos antecedentes, concomitantes y...

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