SAP Asturias 118/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2007:1340
Número de Recurso85/2007
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2007

Rollo: 85/07

SENTENCIA Nº 118/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con el nº 254/06, (Rollo de Apelación nº 85/07), sobre delito de amenazas, contra Domingo, cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a López Triviño, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Fernández Bobes, siendo parte apelante María Inmaculada, representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Castañeira Arias, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García Tamargo, habiéndose adherido a este último recurso el Ministerio Fiscal, siendo partes apeladas las mismas y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Domingo del os tres delitos de violencia psíquica habitual y los tres delitos de lesiones psíquicas por los que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de un delito de amenazas previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a María Inmaculada, a su domicilio y centro de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación a María Inmaculada impuestas al acusado en auto de fecha 16 de febrero de 2006 hasta la incoación de la ejecución de las penas de prohibición impuestas en la presenta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Domingo, María Inmaculada habiéndose adherido a este último el MINISTERIO FISCAL, recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 85/07, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Gijón en autos de juicio oral nº 245/06 del que trae causa el presente rollo, es impugnada por ambas partes, alzándose en primer término Domingo quien en su condición de condenado por un delito de amenazas interesa un pronunciamiento absolutorio y por María Inmaculada que en su calidad de acusación particular y con la adhesión del Mº Fiscal combate el pronunciamiento absolutorio del anteriormente citado por los delitos de violencia habitual y de lesiones contenidos en la resolución de referencia,coincidiendo así ambas partes en el pronunciamiento revocatorio postulado aunque en sentido radicalmente opuesto acorde con sus respectivas pretensiones.

Las apelación interpuesta por la acusación particular con la adhesión del Mº Fiscal esgrime, como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al considerar que a su juicio se ha acreditado la verosimilitud de los hechos denunciados con plena eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, solicitando en esta instancia la celebración de vista a los efectos de la práctica de la testifical y pericial propuesta en el escrito de apelación.

El planteamiento indicado, concretado en esencia en la discrepancia de la apreciación que de la prueba practicada en el plenario se hace en la sentencia combatida, trae a colación la aplicación la doctrina sentada por el TC en su sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre (RTC 2002\167 ) (ratificada por otras posteriores) sentencia que, rectificando la jurisprudencia anterior, ha establecido una nueva doctrina en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, según la cual el derecho a un juicio justo conlleva, en el caso del recurso de apelación penal -en aquellos supuestos en los que tras una sentencia absolutoria en la instancia, el tribunal «ad quem» condene al inicialmente absuelto-, la celebración de audiencia pública en la que el tribunal de apelación, en funciones de primera instancia, pueda examinar directa y personalmente al acusado, con la exigencia de inmediación y contradicción.

En los fundamentos jurídicos 9º, 10º y 11º de la precitada STC 167/2002 se argumenta la decisión del Tribunal, reseñándose que:

Noveno.-[...] El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE [RCL 1978\2836 ]), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim (LEG 1882\16 ), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación...

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad de Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica (RCL 1979\2383 ), para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del...

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