AAP Madrid 310/2003, 1 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:7987
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00310/2003

Rollo número: 197/2003

Procedimiento abreviado: 505/2002

Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Antonio García Paredes

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A NUMERO 310

En Madrid, a 1 de julio de 2003

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 197/2003 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 505/2002 del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, por un supuesto delito contra la seguridad de tráfico, en el que han sido partes como apelante D. Jesús María , y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2003, con el siguiente fallo:

"Condeno a Jesús María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se abonará en cuatro plazos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando por el siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y al pago de las costas de este juicio"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jesús María , que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado del mismo por diez días a al Ministerio Fiscal, que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso, es por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24. 2 de la Constitución, al no haberse practicado prueba de cargo o indiciaria que desvirtúe aquella.

Partiendo de que es doctrina constitucional consolidada (STC 6-5-2002 por todas) la que establece que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral", en el presente supuesto si que existió prueba de cargo válida, constituida por la declaración del policía municipal que testificó en el plenario, y por la prueba documental practicada, y de ella se constata que tal y como se refleja en la sentencia recurrida, concurren en la conducta del recurrente los elementos que integran el tipo penal del art. 379 del Código Penal.

Del contenido del recurso se desprende que lo que realmente se pretende es cuestionar la valoración de la prueba que realiza el Magistrado-Juez en la sentencia apelada, intentando el recurrente imponer la suya, parcial y subjetiva, sobre la de aquel, que está guiada por parámetros de imparcialidad y objetividad y con olvido de que, en esta materia, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este Tribunal, que debe limitarse a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado al Magistrado-Juez en primera instancia a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario es cuando se debería entrar a corregir tal valoración, y en el presente supuesto, ello no ocurre.

Así tenemos que del testimonio del policía local que declaró en la vista oral se constata que tras recibir el aviso de que se había producido un accidente en una glorieta próxima, se trasladó al lugar indicado, localizando un BMW junto a una valla que aparecía dañada a la altura del paragolpes del coche, que estaba entorpeciendo la circulación de uno de los carriles de la rotonda, y con el motor en marcha, encontrándose Jesús María sentado en el asiento del conductor y profundamente dormido.

En cuanto a la ingesta de alcohol, ciertamente no se dispone del grado exacto de alcoholemia que tenía el encartado, ya que aparte de que los policías locales que le practicaron la prueba de alcoholemia no comparecieron al plenario, es lo cierto que según se refleja en el atestado policial, no llegó a culminar aquella al no insuflar la suficiente cantidad de aire, ignorándose por la fuerza actuante si ello se debía a una actitud premeditada por su parte, o a su estado de embriaguez, no existiendo desde luego acreditación facultativa alguna de que como el Sr. Jesús María sostuvo padeciera algún tipo de dolencia, que le incapacitara para soplar aire. Pero tal circunstancia no impide que se...

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