SAP Zaragoza 252/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2006:1436
Número de Recurso546/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

EDUARDO HIJAS FERNANDEZELADIO GALAN CACERESCARMEN NEIRA VAZQUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00252/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7014996 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 166 /2006

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 126 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Juan Pablo

Procurador: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Contra: Francisca

Procurador: MARINA DE LA VILLA CANTOS

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

/

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil seis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 126/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , entre partes:

De una como apelante, Don Juan Pablo, representado por el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcía.

De otra, como apelada, Doña Francisca, representada por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Juan Pablo representado por el procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía y defendido por letrada Doña María Isabel de Echevarría Moix contra Dª Francisca representada por la procuradora Doña Marina de la Villa Cantos y dirigida por la Letrada Dª María Luisa Martín Moreno, y estimando asimismo parcialmente la reconvención deducida por la parte demandada contra el actor, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Juan Pablo y Dª Francisca, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

  1. ) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

    1. ) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000 .

  3. ) El uso y disfrute de la vivienda familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en el mismo se atribuye a la hija mayo común, Sandra, y a la madre, convive. El padre podrá retirar del mismo, si no lo hubiere hecho ya, sus bienes y objetos de uso personal de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar como de los que se ha de llevar el cónyuge que debe abandonarla.

    6.- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad común, Sandra, el padre abonará a la madre la suma mensual de doscientos veinte euros, -220E- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con car5ácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe la esposa.

    Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

    Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gastos sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, en tanto concurran en la misma los presupuestos del artículo 93.2 del Código Civil , serán sufragados por ambos progenitores por mitad...

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