SAP Córdoba 169/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2000:887
Número de Recurso105/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA N° 169/00

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ

En Córdoba, a cinco de junio de dos mil .

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Separación-Reconvención n° 327/99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Córdoba siendo apelante Dª. Araceli representada por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Saro y apelado Ministerio Fiscal sobre separación matrimonial pendientes en esta Salaa virtud del mencionado recurso siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Córdoba cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. "Que estimando parcialmente la demanda que ha originado estos autos, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por

D. Javier y Dª. Araceli , con todos los efectos legales que necesariamente se derivan de tal declaración.

Como medidas, a falta de convenio, judicialmente se fijan las siguientes:

Se elevan a definitivas las adoptadas en resolución de 27-5-99, Medidas Provisionales n° 328/99, excepto la contribución al levantamiento de las cargas familiares, fijándose que la pensión alimenticia de los hijos será de 50.000 ptas mensuales, a cargo del demandado. Dicha suma se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta que se designe por la esposa y se actualizarán cada primeros de año, conforme al IPC oficialmente publicado. Del pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar responderán ambos litigantes al 50%, dada su naturaleza ganancial.

Se desestima la pretensión de la esposa sobre la pensión compensatoria, ya que se considera que no existe desequilibrio.

Se disuelve la Sociedad Legal de Gananciales, llevándose a cabo las operaciones liquidatorias en ejecución de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo apelante y apelado con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y señalada la vista tuvo lugar con asistencia de todas las partes solicitando la revocación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos sustanciales centra la esposa apelante su discrepancia respecto de la sentencia dictada, por un lado en la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos que en la misma se establece pues las 50.000 pesetas concedidas entiende que deben de ser incrementadas hasta alcanzar la suma de 75.000 pesetas, y por otro lado en la circunstancia de que en dicha sentencia se le haya negado la fijación de la pensión compensatoria que estima le corresponde.

Planteada así la cuestión y resultando que la referida sentencia hace una clara exposición de la situación patrimonial de ambos cónyuges, el primer elemento a analizar seria el relativo a si los concretos datos económicos que la misma nos ofrece pueden ser considerados como reales, o si por el contrario adolecen de defecto en su cuantificación derivado de una errónea apreciación, por parte de la juzgadora de instancia, de la prueba al efecto practicada, tal y como, en definitiva, se pronuncia la defensa de la apelante.

En este sentido, no puede sino señalarse que este Tribunal comparte plenamente las afirmaciones fácticas establecidas en la sentencia, pues las mismas no obedecen sino a una adecuada...

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