SAP Cantabria 336/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2006:828
Número de Recurso250/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

MARIA JOSE ARROYO GARCIAMARCIAL HELGUERA MARTINEZJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00336/2006

ROLLO NUM. 250/05

S E N T E N C I A NUM. 336/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a dos de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 367/03, Rollo de Sala núm. 250/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Laredo .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante-apelado doña María Consuelo, representada por el Procurador Sra. Diez Garrido, y defendida por el Letrado Sr. Mongue Glez.; y D. Rosendo, sin representación procesal.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15-02-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpueta por la Procuradora Dª Idota Gutiérrez López en nombre y representación de Dª María Consuelo contra D. Rosendo representado por el Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, condeno al referido demandado a que abone a la actora una pensión compensatoria por importe de dos mil euros mensuales durante un plazo de cinco años. El pago se efectuará mediante ingreso bancario dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. María Consuelo. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Habiendo recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Laredo tanto la demandante como el demandado, comenzaremos por el primero de los motivos de recurso que plantea el demandado, que es de obligado previo conocimiento, puesto que mediante él se interesa la declaración de nulidad del acto del juicio y de todo lo actuado posteriormente, como consecuencia de haber desaparecido la grabación en vídeo de dicho acto, con lo que se priva al Tribunal de segunda instancia de la posibilidad de conocer con la debida precisión y exactitud lo acontecido en dicho acto. El motivo debe decaer, porque como bien se razona en el auto de 31 de enero de 2005 , dictado por el juzgado de procedencia, el principio de conservación de los actos procesales, aplicado a un supuesto como el de autos (desaparición de la grabación de un acto), lleva a tener por válida esa actuación cuando el material obrante en autos permita conocer, con la necesaria precisión y detalle, el contenido de dicha actuación. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, puesto que el acta del juicio, lejos de ser una reseña sucinta y breve de lo actuado en la vista, se extiende a lo largo de 16 páginas, con un detalle amplio de las declaraciones que prestaron los que intervinieron en ella, y especialmente de la prueba del resultado de las pruebas de interrogatorio y testigos. A la vista de dicha acta, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado acerca de la prueba practicada en aquel acto, y no considera necesaria la repetición del acto del juicio oral, porque en tal caso se produciría una dilación injustificada del enjuiciamiento. Además, y siguiendo en esto el espíritu de la ley, ante la destrucción de actuaciones no debe procederse declarando la nulidad de ellas, sino tratando de reconstruirlas. Pues bien, aunque no estemos en presencia de una auténtica reconstrucción, considera este Tribunal que la detallada acta del juicio oral cumple una finalidad idéntica a la que se hubiera obtenido de haberse reconstruido las actuaciones. Por último, este Tribunal tiene que decir que si el demandado hubiera imputado al acta del juicio oral vicio de infidelidad o de falta de integridad (esto es, que las afirmaciones recogidas, no por mala voluntad ni por negligencia del secretario, no reproducían fielmente lo acontecido en juicio; o que no lo hacían con la suficiente extensión), la nulidad entonces resultaría razonable; pero comoquiera que no se imputan esos vicios, y que el acta es suficientemente expresiva de lo que declararon los litigantes y los testigos, la queja del demandado deber reputarse formal y dilatoria.

SEGUNDO

Pasando a conocer del recurso de apelación que plantea la demandante, parte ésta de una premisa absoluta, y es que "sea cual fuere la opción que se escoja para compensar a la señora María Consuelo, la indemnización debería ascender en cualquier caso a la mitad de los bienes y rendimientos adquiridos y percibidos durante la convivencia con don Rosendo". La demandante, así, revela su propósito, que no es otro que el de obtener una indemnización de esa medida, al margen del título jurídico que le habilitaría para recibirla, el cual, por así decirlo, sería secundario. Sucede, sin embargo, que los créditos tienen siempre un fundamento legal, esto es, responden a un título, de manera que el deudor sólo debe si se cumplen los presupuestos legales para el nacimiento del crédito. Dichos presupuestos se contemplan legalmente, razón por la cual, para obtener la declaración del derecho a un crédito, tiene que justificarse, y contundentemente, la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos legalmente previstos para ello. Y lo mismo sucede con las situaciones de comunidad de bienes, las cuales, para producirse, requieren el cumplimiento de los presupuestos legales. Como decimos, la demandante, en su extenso escrito iniciador del procedimiento y en el propio escrito de apelación, va invocando, en cascada, toda una serie de títulos que la harían, o bien copropietaria de los bienes que el demandado adquirió durante el tiempo que convivencia, o bien titular de un crédito pecuniario por título de enriquecimiento injusto o de pensión análoga a la compensatoria. La juzgadora de primera...

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