SAP Córdoba 17/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2008:161
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 17/08

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE ILMO. SR.

ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 158/2007

JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA/DIVORCIO Nº 822/2006

En la Ciudad de CORDOBA a dieciocho de enero de dos mil ocho.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 822/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

entre el demandante DON Jorge representado por el Procurador DOÑA Mª TERESA LOBO SANCHEZ y defendido por el Letrado DOÑA JOSEFINA MUÑOZ PINZAS, y el demandado DOÑA Daniela representado por el Procurador DON RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado DOÑA MAGDALENA ENTRENAS ANGULO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la Ilma. Sra. MAGISTRADA Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo, en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, a instancia de doña Daniela contra don Jorge, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales:

La atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos que con ella convivan.

La fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre, de 300 euros mensuales para cada uno de ellos.

El establecimiento de una pensión compensatoria de 900 euros mensuales a favor de la esposa y a cargo del Sr. Casimiro.

El establecimiento de la obligación de la obligación del Sr. Jorge de pagar 150 euros al mes, en concepto de cargas del matrimonio a la Sra. Daniela para el caso de que aquél dejara de correr, antes de que se produzca la liquidación del régimen ganancial, con los gastos de la segunda vivienda, sita en Torremolinos, Málaga.

Estas pensiones deberán abonarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, y actualizarse anualmente a partir de su fijación en esta resolución, conforme al IPC u otro índice que lo sustituya".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admisión de prueba en la instancia

La parte recurrente no ha sufrido indefensión ni falta de tutela judicial efectiva, pues la prueba de referencia se practicó en esta segunda instancia, en lo que consta, y, en consecuencia, se celebró vista, por lo que gozó de mayores garantías.

SEGUNDO

Atribución del uso de la vivienda familiar

La Sentencia recurrida acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos que con ella convivan. El recurrente solicita que tal atribución lo sea hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Hemos de comenzar señalando que los hijos habidos en el matrimonio son dos:

Casimiro, nacido el 10 julio 1978, estudia Diplomatura de Informática, da clases como monitor.

Jon, nacido el 3 noviembre 1979, Licenciado en Arquitectura, hace prácticas remuneradas en algunos estudios de arquitectura en Sevilla.

Alcanzada la mayoría de edad, los hijos del matrimonio quedan al margen de los derechos que pudieran tener con relación al uso de la vivienda familiar y se crea una nueva situación entre marido y mujer en orden a la atribución de la vivienda, que se establece no en función del derecho preferente que a uno de ellos atribuye el tenerlos bajo su guarda y custodia, sino en razón al interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, si bien por el tiempo limitado o prudencial que establezca el Juez, conforme resulta del art. 96 CC . Tal y como es destacado por la doctrina y la jurisprudencia, la disposición contenidaen el primer párrafo del art. 93 CC es de aplicación obligatoria cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio «favor filii», o, mejor aún, del principio «favor minoris», entroncando a un mismo tiempo con lo dispuesto en el art. 33.2 CE , conforme al que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y, especialmente, con el art. 39-3 CE , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, «durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda».

Así, habiendo hijos menores de edad o incapacitados, la atribución del uso de la vivienda familiar se establece directamente por la ley a favor de ellos, y de manera refleja o derivada («per relationem»), y en cuanto progenitor custodio, al cónyuge en cuya compañía queden aquellos; en tanto que el párrafo 3º obliga al juzgador a fijar prudencialmente un límite temporal siempre que el uso de la vivienda se atribuya, cuando no hubiere hijos menores de edad ni incapacitados, al cónyuge que no fuera su titular.

En el caso que nos ocupa, atendiendo a la edad de los hijos, y que incluso de uno de ellos, Jon, vive en Sevilla, los mismos han de quedar al margen de la atribución del uso, por lo que, quedando sólo la situación personal de la ex esposa, estimamos razonable lo solicitado por el recurrente, máxime...

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