SAP A Coruña 425/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2002:3140
Número de Recurso533/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 3.-Rollo: RECURSO DE APELACION 533 /2002

VTA.: 4-12-02.-FECHA DE REPARTO: 12-3-02.-SENTENCIA N° 425

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a trece de Diciembre de dos mil dos

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 46/2001, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Saturnino Seijo Gamallo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Luis Alberto , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y con la dirección de la Letrada Sra. Spiegelberg Matos; versando los autos sobre SEPARACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 21-12-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. LADO FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Marí Juana contra su esposo DON Luis Alberto DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y acordando a su vez como medidas definitivas:

  1. ).- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar durante el plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha del auto recaído en Medidas Provisionles (13-7-2001), quedando en la misma el ajuar doméstico y sin perjuicio de que el marido pueda llevarse su ropa enseres de uso personal bajo inventarioen caso de discrepancia.

  2. ).- Se autoriza a cada uno de los cónyuges la reitrada de aquellos muebles depositados en la empresa "MUDANZAS HERCULES" que sean de su exclusiva propiedad, sobre los que el contrario no discuta su titularidad, a ventilar en el juicio correspondiente.

  3. ).- Se fija pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 450.000 ptas. mensuales, por el plazo máximo de cuatro años, que el SR. Luis Alberto deberá abonar a la SRA. Marí Juana por meses anticipados dentro de los cinco días de cada mes y que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la SRA. Marí Juana . La referida cantidad, será actualizada anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero.

Las presentes medidas podrán ser modificadas cuando se alteren subtancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

Decretada en primera instancia la separación matrimonial con las medidas que la sentencia contiene, apelaron ambas partes los pronunciamientos acerca de la atribución temporal de la vivienda a que se refiere dicha resolución judicial y el que atañe a la pensión compensatoria fijada temporalmente en favor de la esposa. En la Vista de apelación ambas partes desistieron de sus respectivos recursos en cuanto a la cuestión de la vivienda, por las razones que dijeron y, en síntesis, por haber trasladado su residencia la esposa desde la vivienda litigiosa a Coruña. Queda, por tanto, circunscrita esta segunda instancia a la cuestión de la pensión compensatoria que el marido pretende suprimir y la esposa elevar cuantitativamente y sin límite temporal.

SEGUNDO

Conviene recordar los siguientes aspectos atinentes a la pensión compensatoria que, en mayor o menor medida trasluce las posturas de una y otra parte y los términos del debate litigioso:

  1. El art. 97 del Código Civil da derecho a una pensión económica a pagar por un cónyuge al otro cuando la separación o divorcio le produzca un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio".

b).- No se trata de un auxilio para atender necesidades indispensables sino para paliar o reequilibrar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura matrimonial o de la convivencia, cuando uno de los cónyuges queda en una posición desfavorable. La norma indicada destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de situación, lo que obliga a una valoración de circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, lo que es predicable incluso cuando ambos trabajan (más cuando uno de ellos no), presupuesto lo dicho.

c).- No se trata de ver solo la cuantía de los recursos económicos de uno y otro, aunque sea un factor importante a estos efectos, ni la pensión significa una igualdad matemática, ni comunidad ni relación societaria o de otro tipo alguno para el reparto por mitad y a iguales partes de los ingresos entre uno y otro cónyuge. Y tampoco puede pretender uno mantener el mismo nivel o "status" de vida anterior a la ruptura a costa de desequilibrar al otro cónyuge o cuando los recursos disponibles no lo permiten.

d).- Estrictamente la pensión compensatoria, fundada en dicho desequilibrio, es de naturaleza distinta de la de tipo alimenticio, siendo así que los alimentos, en su concepto legal, es lo necesario para vivir (ex art. 142 del Código Civil), mientras que aquélla busca evitar o reducir y, en una palabra, compensar el desequilibrio económico de un cónyuge respecto del otro y de la posición que mantenía durante la convivencia (art. 97), y es por esto que, como ya señalamos, la misma puede ser concedida aunque el/la peticionario/a tenga medios o recursos económicos para cubrir sus necesidades vitales, asistenciales y formativas, algo incompatible con la pensión de tipo alimenticio (aunque la diferencia aparezca difuminada cuando nos situamos en el plano o tramo económico o cuantitativo más bajo, pues el principal desequilibrioy empeoramiento de la situación concebible para un cónyuge es cuando, teniendo las...

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