SAP Alicante 105/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2003:843
Número de Recurso791/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 105 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 363 / 01 sobre Divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche (anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número siete de Elche), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª María Consuelo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. López Sánchez, y como apelada D. Ismael representado por el Procurador Sr. Díez Saura con la dirección de la Letrada Sra. López Sánchez, así como habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche (anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número siete de Elche) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17-7-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Saura, en nombre y representación de DON Ismael , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges con todos los efectos inherentes a esta disolución. Asimismo se modifican las medidas dictadas en sentencia de separación en los siguientes extremos, subsistiendo por ende las restantes acordadas: 1) Declara extinguida la pensión por desequilibrio económico a favor de la demandada, con efectos desde la presente demanda. 2) Se acuerda la reducción de la pensión alimenticia fijada para alimentos a cargo del padre en un 20% de la cantidad fijada. 3) Durante el período vacacional se acuerda que el padre dejará de abonar a la esposa la pensión para sostenimiento de los hijos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 791 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticuatro de febrero de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso impugna la recurrente la extinción de la pensión compensatoria acordada por la resolución de instancia, ya que entiende que no cabe fundar dicha extinción en una causa diferente a la expresamente acordada en el convenio regulador judicialmente aprobado, y porque tampoco concurre la convivencia marital con tercero pretendida de contrario.

Respecto de la primera cuestión planteada, conviene recordar que la prestación que introdujo el artículo 97 del código civil por la reforma operada por la ley 30/1981, de 7 de julio, tiene por objeto compensar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede reportar la cesación de la convivencia. Esta prestación no es de carácter indefinido, ni tiene la consideración de renta vitalicia, sino que está sujeta, entre otras, a la condición legal de que el acreedor conviva maritalmente con otra persona, tal como expresa el artículo 101 del referido texto legal. Esto es lógico pues como viene entendiendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria es un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, ya que su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber existido el matrimonio.

Ahora bien, tratándose en este caso de una pensión compensatoria acordada mediante convenio regulador, debemos tener en cuenta que como dice la STS 15 de febrero 2002 "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o...

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