SAP Granada 129/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:256
Número de Recurso1027/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 1027/04 - AUTOS Nº 116/04.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE GRANADA.-ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.-PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M. 129.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA.-D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.-En la Ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1027/04 - los autos de Juicio modificación de medidas de número 116/04 del Juzgado de Primera Instancia número tres Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Jose Carlos contra Dª. Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de junio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Labella Medina en nombre y representación de DON Jose Carlos , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 947/89 de este Juzgado en lo siguiente: Primera.- Se declara el cese de la obligación de abonar alimentos para los hijos, Doña Claudia y Don Pedro Francisco a cargo del padre. Segundo.- Se declara el cese de la obligación del demandante para abonar pensión compensatoria a la demandada. Tercera.- Se declara la extinción de la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa e hijos, sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta Ciudad. No se hace expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La supresión de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico ( artículos 97, 100, y 101 del Código Civil ), así como el cese en el uso de la vivienda familiar ( artículo 96 del Código Civil ), son los problemas que la apelación presenta. El ex marido mantiene que aquél, el desequilibrio, ha desaparecido, ante la mejora de fortuna de su ex mujer; lo que lleva, asimismo, ante la independencia y mayoría de edad de los hijos comunes, al cese, como se ha dicho, en el uso de la vivienda, en su día domicilio conyugal. La señora demandada se opone rotundamente, refiriendo una situación aun necesitada. Por lo que atañe al desequilibrio económico, lo que es abordado en primer término como "prius" lógico, conviene recordar algunas cosas; así, la noción de desequilibrio económico entre los esposos. Este, una vez llegada la Separación o acaecido el divorcio, constituye la base inspiradora de la pensión comentada. Desequilibrio que responde a la siguiente idea: La pensión, discutida aquí, tiende a evitar que la separación o el divorcio entrañe para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida: el gozado constante el matrimonio. Por tanto se arranca de éste presupuesto, en la búsqueda del empeoramiento económico; lo que supone comparar el "Status" matrimonial, desde una perspectiva económica, con la situación, también económica, en la que queda el consorte que postula la pensión. Labor, pues, de medida, que lleva hacia las condiciones económicas en las que se ha basado la vida familiar (matrimonial), ellas traeran datos para apreciar, el nivel de vida existente cuando la misma se desenvolvía normalmente, y también, para poder concretar el desequilibrio posterior que se predica con relación a uno de los consortes. Hecho ello, de existir desequilibrio, se procederá a concretar, a fijar, la pensión compensatoria, para lo que se atenderá, entre otras, a las circunstancias legales establecidas, "ad exemplum" y no con carácter de "numerus clausus", en el artículo 97 del Código Civil . Los acuerdos entre los cónyuges, referidos en la circunstancia primera del citado artículo, por supuesto, no se han de olvidar. Una vez fijada la nombrada pensión, transcurrido el tiempo, puede suceder, puede ocurrir, que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, que lleven no sólo a la modificación de la pensión tratada, sino también, al invocar el artículo 101 del Código Civil , a la extinción de Derecho a la pensión por el Cese de la causa que...

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