SAP Madrid 785/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2005:11255
Número de Recurso271/2005
Número de Resolución785/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZFRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZANGEL SANCHEZ FRANCO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00785/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 271/05

Autos nº: 186/04

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

Apelante: D. Sebastián.

Procurador: D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

Apelada: Dª Luisa

Procurador: Dª CARMEN PEREZ SAAVEDRA.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 785

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 186/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Majadahonda.

De una, como apelante, D. Sebastián, representado por el

Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ.

Y de otra, como apelada Dª. Luisa, representada por la

Procuradora Dª.CARMEN PEREZ SAAVEDRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de DON Sebastián, contra DOÑA Luisa, declaro no haber lugar a extinguir la pensión compensatoria reconocida a favor de doña Luisa en Sentencia de 5 de noviembre de 1.996. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Sebastián mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:" Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el Recurso de Apelación preparado contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 y tras los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia por la Superioridad por la que se estime íntegramente nuestro Recurso y en consecuencia se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el derecho de Doña Luisa a pensión compensatoria, establecida en el Convenio Regulador de fecha 8 de Febrero de 1996 aprobado por Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda en los Autos 232/96." CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Luisa, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 5 de marzo de 2005, al que en aras de la brevedad nos remitidos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo , consideramos conveniente en el presente caso, hacer referencia a los criterios reiteradamente declarados por la doctrina y jurisprudencia, en cuanto se afirma que la pensión que establece el art. 97 del C.Civil, se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio.

Estos presupuestos fácticos que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad por culpa (S. T. Supremo de 29.6.88), consecuencia de ello, es que mientras los alimentos tienen una duración indefinida , en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, etc. (v. art. 142 C.Civil), por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva , se extingue por las causas del art. 101.1 C. Civil , radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.

Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda. Sólo de este modo se evita la conversión de la pensión compensatoria en renta matrimonial absoluta e ilimitada, lo que atentaría al derecho a la dignidad del propio cónyuge beneficiario que, pudiendo, se abstuviera por la expectativa de la renta, de intentar acceder a un puesto de trabajo. Esto es, no se puede concebir la categoría de la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional y sobre todo, ilimitado en el tiempo, tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y justificación en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio y significaría también, consecuentemente, admitir que la celebración del mismo llevaría incorporada (para uno, para otro o para ambos cónyuges), algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuges" .

La pensión que nos ocupa, no es un derecho ilimitado en el tiempo, un derecho vitalicia, así pueden mencionarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de octubre de 2001, Sec. 4ª, en la que con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de septiembre de 2000, declara que:

" Para la generalidad de la doctrina y jurisprudencia emanada de las distintas audiencias provinciales, en concreto las de esta audiencia en resoluciones de 23 de febrero de 1994, 3 de junio de 1996 y 23 de junio de 1997, la finalidad de la pensión compensatoria no es el igualar o equiparar los ingresos de los cónyuges, sino el corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial, teniendo dicha pensión un carácter indemnizatorio de la situación puntual que la ruptura genera, no teniendo por tanto un vocación de perpetuidad, pues una vez corregido dicho desequilibrio, debe desaparecer. Por ello se establecen limitaciones a su duración pues en muchos casos al establecer la pensión se puede ya de forma razonable pensar que en un período de tiempo determinado el desequilibrio que la originó se habrá necesariamente superado o al menos el cónyuge desfavorecido se encontrará ya en situación de hacerlo partiendo de la misma situación que...

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