SAP León 122/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:745
Número de Recurso331/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLO MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00122/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 331/2005

Juicio de Procedimiento Ordinario nº. 157/2005

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº.122/2006

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a tres de julio de dos mil seis.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Luis Pedro , representado por la procuradora Dª. Elena Carretón Pérez y dirigido por el letrado Dº. Cipriano Gutiérrez López, y apelada MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA MUTUALIDAD PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñóz y dirigida por el letrado Dº. Fernando Campo Antoñanzas, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dº. Luis Pedro contra MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOA, debo absolver como absuelvo a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA AGOBACIA ESPAÑOLA de las pretensiones deducidas contra la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 29 de julio de 2005, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de abril del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dº. Luis Pedro , quien fuera abogado en ejercicio y mutualista nº. 8.579 formula demanda contra la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA interesando diversas declaraciones, relacionadas con el importe de su pensión de jubilación, que en el suplico concreta en:

  1. "La obligación de la demandada de asumir a su costa los derechos de Pensión a la Jubilación reconocidos al demandante y suscritos por la misma en el documento de fecha 3 de noviembre de 1.976 sobre CONSOLIDACION ANTICIPADA DE LAS PRESTACIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VIUDEDAD.-

  2. Que los derechos a la Pensión de jubilación reconocido por la demandada al demandante en el último inciso de la llamada (1) de la elevación de esa pensión por acreditar en el ejercicio de la profesional de un periodo no inferior a 20 años, establecidos en el documento aprotado a la demanda bajo el nº. 2 de fecha 32 de noviembre de 1.976, no establece ni de la misma se deriva condicionado ese derecho a carácter GRACIABLE de la demandada.-

  3. La nulidad del carácter o condición de GRACIABLE que ene l documento aportado bajo el nº. 3 sobre "RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACION" de fecha 4 de marzo de 1993 se establece en la llamada del asterisco que obra al final mismo.

  4. Que al demandante no se le ha efectuado el pago, desde 1º de enero del 2001 por el concepto de elevación de su pensión de jubilación por años de ejercicio de la Abogacía, como se reconoce por la demandada en el documento aportado en el escrito de demanda bajo el nº. 4.

  5. Declarar el derecho Constitucional del demandante a la actualización de su pensión de jubilación."

La Mutualidad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda interesando su desestimación.

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda sin imposición de costas, alzándose el actor quien insiste en el acogimiento de sus pretensiones.

TERCERO

En el Doc. 2 de los acompañados a la demanda, fechado el 3 de noviembre de 1.976 se hace constar que el hoy apelante - mutualista nº. 8.579- "tiene consolidados la totalidad de los derechos en las Secciones de Jubilación, invalidez y viudedad con efectos de 1-1-76".

El significado y alcance de esa consolidación de derechos es objeto de controversia.

La cuestión es abordada y resuelta con total claridad y acierto en el Fundamento de derecho 2º de la sentencia combatida al que nos remitimos.

En efecto, es obligado partir del carácter "estatutario" de la relación que se establece entre la Mutualidad y los mutualistas, que ha de regirse por la ley (Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y Ley de Contrato de seguro), por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las diversas prestaciones.

La Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos (art. 25-3 de sus estatutos) modificativos del título de mutualista o del Reglamento de las distintas prestaciones.

Los derechos de los mutualistas, no son pues invariables e inamovibles sino que están sometidos a los acuerdos que válidamente se adopten por los órganos competentes de la Mutualidad.

El título de mutualista que el apelante invoca (doc. 2 de la demanda) ha sido sustituido por el de 1-enero-86 (doc. 10 de la contestación a la demanda) en el que se indica que "este título de mutualista sustituye y anula a todo título anterior en lo referente a las prestaciones del plan de Seguridad Profesional.

El devengo de la prestación de jubilación no se produce hasta que (cumplidos los requisitos de alta, cotización y edad) el apelante solicita su jubilación anticipada en Febrero de 1993, siéndole aplicable el complemento por el ejercicio de la abogacía previsto en el Reglamento del Plan de Seguridad Profesional, aprobado por la Asamblea General y en vigor desde el 1-enero-1991.

CUARTO

En el Doc. nº. 3 de los...

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