SAP Barcelona 488/2006, 12 de Septiembre de 2006
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2006:9620 |
Número de Recurso | 920/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 488/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 920/05
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 563/02
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBI
S E N T E N C I A Nº 488
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª ROSA AGULLO BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil seis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 563/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubi, a instancia de D/Dª. Esperanza, contra MAPFRE SEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Maria Luisa Rodriguez Soria en representación de Esperanza, contra MAPFRE y Lucas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas con expresa imposición de costas a la actora".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Se aceptan los fundamente de la Sentencia, y,
Apela la actora la correcta resolución desestimatoria de la pretensión alegando en su defensa que, se incurre en error "in iudicando" en la aplicación de la doctrina interpretadora de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación e Vehículos a Motor, (denominación conforme a las modificaciones introducidas en la Ley de Ordenación del Seguro de 8 de Noviembre de 1995, Ley 30/95 ), así como la doctrina de la Ley del Contrato de Seguro y articulos 1968, 1973, 1974 y 1903 todos del Código Civil .
Se solicita en la demanda rectora de la presente demanda indemnización por las lesiones sufridas en fecha 21 de octubre de 2001.
La actora narra en la demanda que se encontraba ocupando el vehículo "quad" conducido por el Sr. Inocencio, con el que le úne relación sentimental, realizando una excursión junto a otros amigos, encabezada por el propietario de los vehículos, Don Lucas .
En un momento inconcreto (alrededor de las 14 horas) el vehículo matrícula HA-....-HA asegurado por la codemandada, volcó cayendo al suelo la actora y produciéndole las lesiones, que al principio no parecían graves, detectándose en fecha posterior al primer diagnóstico, que se trataba de una fractura-acuñamiento de la décima vértebra dorsal.
Se dirige inicialmente la demanda contra la compañía aseguradora del vehículo, alegando que no tenían intención de demandar al propietario del vehículo Sr. Lucas, puesto que la salida (excursión) con los vehículos de su propiedad (para el negocio que regentaba de "arrendamiento de quads" y salidas guiadas, doc. obrante al folio 86), se verificó en calidad de amigos.
Con posterioridad, se dirige la demanda contra el Sr. Lucas (demanda acumulada) toda vez que de la oposición de la codemandada y de la aportación de informe de detectives constataron (hecho séptimo de la demanda) que los datos facilitados por el Sr. Lucas no se correspondían con el vehículo asegurado por dicha entidad.
La sentencia recurrida analiza la prueba practicada en autos concluyendo que el conductor del vehículo en el momento de la producción del accidente era el Sr. Inocencio, si bien absuelve al codemandado, Sr. Lucas, propietario del quad, por entender que no queda probado en autos que el conductor incurriera en negligencia o culpa en la producción del daño, de manera que no puede hacerse extensiva la responsabilidad a dicho propietario, conforme al artículo 1903 del Código Civil . Se sostiene, además, que aunque el evento fuera responsabilidad del conductor no queda probado qué vehículo conducía éste y cuál la actora, de suerte que no existe responsabilidad de la compañía aseguradora. Añade que, en consecuencia, la acción instada contra el propietario estaría prescrita ( art. 1968 del C.C .) por cuanto la reclamación se dirigió contra Mapfre.
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