SAP Cádiz 66/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:743
Número de Recurso161/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 66

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO 161/07-M

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 651/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 661/06, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ALFONSUR, S. L., representada por el

Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistido de la Letrada Dª. Ángela García Figueroa; siendo parte apelada D. Vicente, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo y asistido del letrado D. Francisco Caro

Mellado; sobre obligación de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Ordinario 651/06 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera y por la Iltre. Sra. Juez sustituta del mismo, se dictó en fecha dieciséis de Enero de dos mil siete sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que estimando íntegramente lademanda formulada por el Procurador Sra. Goma Carballo, en representación de D. Vicente, asistido del letrado D. Francisco Caro Mellado, y contra la entidad Alfonsur, S. L., representada por el Procurador Sr. Medina Martín y asistido de la letrado Dª. Ángela García Figueroa, a los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la responsabilidad del demandado pro su participación en los daños materiales derivados de los vicios y defectos constructivos en la piscina; b) Se condena al demandado a efectuar la reparación de la piscina de conformidad con el informe técnico aportado pro el actor. Se condena al demandado a las costas de este juicio "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso e impugnó la sentencia, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la parte demandada, quien ha sido condenada en primera instancia, y quien insta en su recurso la revocación de la sentencia, al entender que no se ha acreditado que tuviera culpa alguna en los defectos de la piscina construida al actor, quien con su conducta ha motivado dichos daños, insistiendo en que este sea condenado al pago del dinero que resta por abonar a causa de dicha obra.

Y al respecto cabe decir que ningún pronunciamiento hace la juzgadora de instancia sobre la solicitud de condena que pretende la parte demandada, ahora recurrente, y no lo hace sencillamente porque nunca hubo admisión de reconvención alguna y, por consiguiente, estaba vedado a la juzgadora pronunciamiento alguno al respecto. Ello, por otro lado está en conexión lógica con el hecho de que no se admitiera a trámite reconvención alguna, ni se diera a la misma el trámite legal oportuno, sino que se citó tras la contestación a al demanda directamente a las partes a la audiencia previa, sin que la parte demandada recurriera tal pronunciamiento.

Se nos podría haber dicho que estamos ante una reconvención implícita, pero en lo referente a la improcedencia en la Ley procesal actual de la reconvención implícita, el Tribunal Supremo, sobre la base de la regulación procesal establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , venía declarando que cualquier petición de la parte demandada que no fuera la de la simple absolución debía ser tenida como reconvención, aunque no se formulara sobre la base de singulares hechos y fundamentos de derecho, en cuanto desglosada y a continuación de la contestación a la demanda (SS. de 24 de abril de 1.982, 11 de julio de 1.983 y 5 de febrero de 1.990 , entre otras), admitiendo así tanto la reconvención expresa, esto es, la formulada tras la contestación, con la debida separación de la misma y observando las formalidades, requisitos y solemnidades del antiguo artículo. 524 , como la implícita o tácita, que suponía cualquier pretensión del demandado distinta de la de su absolución, prescindiendo de las antedichas formalidades. Y en cualquiera de dichas alternativas, era exigencia ineludible el traslado a la parte demandante para su contestación, en aras de la observancia de los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico (S.T.S. de 8 de julio de 1.983 ).

La Ley 1/2000 ha venido a establecer un sistema distinto, pues admitiendo la posibilidad de ejercicio por el demandado de nuevas acciones que se pueden acumular a las ya deducidas de contrario, exige, sin embargo, de una manera inequívoca (artículo. 406.3 ) que la reconvención se proponga a continuación de la contestación, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo. 399 , habiendo además de expresarse con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor, y por si alguna duda aún subsistiera al respecto, el referido precepto, declara la inadmisibilidad de la reconvención implícita.

Igualmente y como destaca la SAP Baleares 12-1-04 no es posible estimar las pretensiones de la parte demandada con que en el suplico de la contestación a la demanda se refleje una petición subsidiaria distinta a la simple absolución, sino que es preciso interponer en forma la reconvención, con claridad de la tutela judicial que se solicita y que la misma se sustancie y tramite por los procedimientos legales sin causar indefensión.No obstante y como destaca la STS Sala 1ª de 15 noviembre 2005 , la reconvención como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala (SSTS 23 de noviembre de 1992; 8 de abril de 1997 ). Y en el presente caso no se artículo en forma demanda reconvencional alguna, y además no se le dio en todo caso a la misma el trámite previsto en la ley, artículos 406 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del tema planteado en la demanda, insiste el recurrente en que las deficiencias que hayan podido aparecer en la piscina se deben a una actitud negligente del actor, quien vació la referida piscina en contra de las recomendaciones de la propia entidad constructora.

Se plantea por dicha parte actora la errónea valoración de la prueba realizada en Sentencia, y al respecto conviene precisar...

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