SAP Cádiz 282/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:2011
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. Lourdes Marín FernándezD. Ignacio Rodríguez Bermúdez de CastroD. Luis Alfredo de Diego y Díez

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 436/2002.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

Autos de juicio verbal núm. 662/2001.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

(Sección 8ª)

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Lourdes Marín Fernández

Magistrados:

D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro

D. Luis Alfredo de Diego y Díez

En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 19 de julio de 2.002.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 282

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 436/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, en el juicio verbal 662/2001, sobre reclamación de cantidad (3005,06 ¤).

Han sido partes:

Apelante: Grupo de empresas PRA S.A.

Procurador: D. Rafael Marín Benítez.

Letrado: D. Luciano Gil Delgado.

Apelados: D. Cosme y Dª Penélope .

Procurador: D. Manuel Agarrado Luna.

Letrado: D. Pedro Pérez Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 12 de abril de 2002, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio verbal 662/2001, con el siguiente pronunciamiento:

"Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Agarrado Luna, en representación de Cosme y Penélope contra el Grupo de Empresas PRA, S.A., representada por el procurador D. Rafael Marín Benítez, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de 3.005,06 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda-10/12/2001- y costas causadas si las hubiere"

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada. Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal donde se recibieron el día 9 de julio de 2002, formándose el oportuno rollo de Sala con designación de Ponente. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y Fallo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras informar a la Sala al respecto, el Ponente expresa en esta resolución el parecer de aquélla.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El planteamiento de la demanda consiste, en esencia, en una reclamación indemnizatoria porque la parte actora adquirió una vivienda a la entidad demandada y ésta no entregó las llaves hasta 10 meses después de lo pactado contractualmente. La indemnización la cifra la parte demandante en 500.000 pesetas (3.005,06 euros) que hubo de pagar por diez mensualidades de renta, hasta que le fueron entregadas las llaves de la vivienda adquirida a la promotora demandada.

En esta alzada la apelante, esto es, la promotora que en primera instancia fue condenada por incumplidora, pretende que ignoremos la realidad de los perjuicios irrogados a los demandantes. Arguye a tal fin que el contrato arrendaticio por aquéllos aportado para justificar el desembolso que ahora reclaman es un documento privado (sin legalización ni sello del depósito de la fianza) sin eficacia alguna frente a terceros. La Sala no comparte esta opinión. Los demandantes han probado debidamente que desde el 1 de marzo de 2000 hasta que la promotora les entregó las llaves de su vivienda hubieron de alquilar un piso para residir; y ello no sólo por la documental privada aportada (contrato de arrendamiento a los folios 25 a 30 y recibos a los folios 53 a 62), sino por la testifical del arrendador Sr. Alejandro llevada a cabo en el acto de la vista. Aquellos documentos privados, impugnados por la parte demandada, fueron correctamente valorados por la magistrada de instancia en función de la testifical de arrendador (tercero ajeno a los intereses debatidos en el pleito), con lo que no cabe dudar de su fuerza probatoria (cfr. art. 326.2 LEC).

No cabe al respecto sino suscribir los atinados argumentos esgrimidos en este sentido por la juzgadora a quo, insistiendo aquí en que la existencia del arrendamiento no viene condicionada a su documentación (cabe perfectamente un arrendamiento verbal), y mucho menos a que tal documentación se formalice de determinada manera o con arreglo a determinados requisitos. Como bien recuerda la magistrada de instancia, el arrendamiento es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento y aquí ha quedado suficientemente acreditada la existencia del mismo.

Segundo

El segundo motivo que esgrimen los apelantes se refiere a la "denuncia de la mora". Vienen a sostener que, al no haberles exigido los demandantes, judicial o extrajudicialmente, la entrega de la vivienda en la fecha convenida no han incurrido en mora; y ello porque así lo exige el artículo 1100 del Código Civil. Claro es que, los apelantes no parecen haber tenido en cuenta que nos encontramos ante obligaciones recíprocas y que, conforme al mismo artículo 1100 del Código Civil, en su último párrafo, inciso final, "desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

En el contrato de compraventa suscrito por los litigantes la fecha de entrega de llaves, formalización de escritura pública y subrogación del préstamo hipotecario, se fijó "con anterioridad al día 30 de marzo de 2000", con la salvedad de que se produjesen "causas de fuerza mayor no imputables a la promotora que retrasen las obras" (folio 15).

Pretender, como hace la empresa apelante,...

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