SAP Guadalajara 182/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:310
Número de Recurso224/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00182/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100255 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 478/2003

RECURRENTE: Cosme

RECURRIDO/A: AUTO ALCARRIA, S.A.

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: JOSE M. PEREZ OROZCO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª ARACELI TORRES GARCIASENTENCIA Nº 181/04

En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 478/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 224/2004, en los que aparece como parte apelante D. Cosme , y como parte apelada AUTO ALCARRIA, S.A. representado por l a Procurador a D ª . MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE M. PEREZ OROZCO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de Enero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cosme , que comparece por sí mism o y sin asistencia letrada, contra Auto Alcarria, S.A., sin representación procesal y asistida del letrado Sr. Pérez, debo as olver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Y ello con expresa condena en costas a la part e actora ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Cosme , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, entre otras cuestiones, el recurrente que no se respectó el principio de igualdad de armas en el proceso al no advertirle con antelación de que la contraparte acudiría al juicio defendida por Letrado, por lo que el mismo compareció por sí mismo sin asistencia de abogado, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que es reiterada doctrina que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir a una hipotética nulidad de actuaciones (remedio extraordinario que, por otro lado, el interesado expresamente apunta que no solicita, al indicar que no interesa nuevas pruebas, ni otra vista), nulidad que exigiría que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996 , que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 , que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que esteúltimo deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre , entre otras; siendo de concluir, aplicada la anterior doctrina a la hipótesis que nos ocupa, que no se ha producido efectiva indefensión, dado que, una vez que el actor compareció en el juicio y comprobó la presencia del Letrado de la contraparte, tuvo a su alcance la posibilidad de interesar la suspensión del acto para a su vez personarse con dicha defensa o de solicitar que le fuere nombrado por el turno de oficio si carecía de medios para su designación (lo que no consta, ni se alega), sin que en ninguna de las dos sesiones de la vista pusiera de manifiesto tal circunstancia ni...

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