SAP La Rioja 465/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2002:798
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 465 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 233/01, rollo de apelación nº 192/02, contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, recurrida por DON Jesus Miguel , representado por la procuradora Sra. Mues Magaña, y asistido por el letrado Sr. Palacios Palomar; siendo apelado DON Julián -, representado por la procuradora Sra. Norte Saiz y asistido por la letrado Sra. Celigüeta Ferrero; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de Enero de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Mónica Norte Sainz, Procuradora de los Tribunales y de Don Julián , contra Don Jesus Miguel , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar el derecho del actor a ser indemnizado por el demandado en cuantía de 300.000.-ptas., suma a la que se aplicará el interés legal correspondiente a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO

Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago al actor de las referidas cantidades.

TERCERO

Condenar al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia del juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación la representación procesal del demandado, que impugna el pronunciamiento condenatorio de lasentencia. Por su parte, el demandado apelado, en el trámite previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna también la sentencia, en el apartado referente al importe fijado como indemnización, cantidad que la parte considera insuficiente.

En el proceso se ha analizado una situación de reclamación de responsabilidad contractual de un abogado, supuesto que exige, antes de valorar las concretas circunstancias del caso, una serie de consideraciones previas.

Primeramente, la estimación de una reclamación de esta clase parte de la existencia de una acción u omisión determinante de incumplimiento imputable de sus obligaciones contractuales al abogado; daño producido al cliente y relación de causalidad entre los dos primeros presupuestos. Por otra parte, debe considerarse que esta relación contractual se califica tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil, o en otros casos como relación atípica, pero siempre sometida al régimen de responsabilidad general derivada del incumplimiento contractual, conforme a los artículos 1.101 del Código Civil y siguientes del mismo Código (Tribunal Supremo, sentencias de 11 de noviembre de 1997, 14 de mayo de 1999 y 2 de noviembre de 2001). En cualquier caso viene a considerarse que la prestación del abogado debe calificarse como una obligación de medios o de actividad y no de resultado: la primera de ellas es propia del arrendamiento de servicios y la segunda del arrendamiento de obra. Consecuentemente, en las obligaciones de esta clase corresponde al deudor la realización de una actividad (por lo general representación judicial o extrajudicial, asesoramiento o dirección técnica), acorde con los conocimientos técnicos del abogado y dirigida para la consecución de un resultado, aunque el objeto de la obligación no es la obtención del resultado, sino la ejecución de la actividad orientada a este fin, actividad que debe ser desarrollada con la diligencia exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil.

Expuesto lo anterior, el cliente que persiga la declaración de responsabilidad contractual de su abogado, se encuentra obligado a probar que la actividad desarrollada por éste no ha sido ejecutada con la diligencia exigible, rigiendo en materia de esta responsabilidad los principios generales en materia de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000). Por lo tanto, en estos supuestos no opera la carga de la prueba (Tribunal Supremo, sentencias de 7 de febrero de 2000 y 23 de mayo de 2001).

Por lo demás, para la determinación de la existencia de negligencia en la actividad del abogado, debe estarse, a falta de pacto entre las partes sobre esta cuestión, a la regla de diligencia descrita en el artículo 1104 del Código Civil, relativizada en este caso como la diligencia exigible a un buen profesional, adecuando esta obligación a la naturaleza de la actividad técnica contratada, lo que orienta este concepto a la exigencia de una determinada pericia o en ejecución de la actividad conforme a la lex artis ad hoc. Todo ello teniendo en cuenta las normas estatutarias que rigen en el ejercicio de la abogacía, en concreto la referencias...

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