SAP Guadalajara 11/2004, 19 de Enero de 2004
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2004:20 |
Número de Recurso | 311/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 11/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
232139999
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00011/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 191301 0100370 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 311/2003
Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MENOR CUANTIA 271/1997
APELANTE-DEMANDANTE: JUNTA DE COMPENSACION "LOS CHARQUILLOS"
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: DIANA DE VICENTE RAMOS
APELANTE-DEMANDADO:
Leonardo
, Filomena
Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Letrado: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
APELADOS:
Benedicto
, Lourdes
, Jose Enrique
, Melisa
Procurador/a: JOSE LUIS MARINA SERRANO
Letrado/a: SR. RUIZ TAPIADOR
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 15/04
En Guadalajara, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 271/1997, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 311/2003, en los que aparece como parte apelante JUNTA DE COMPENSACION "LOS CHARQUILLOS", representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por la Letrado Dª. DIANA DE VICENTE RAMOS, y D.
Leonardo
y Dª. Filomena
representados por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORAZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, y como parte apelada D. Benedicto
, Dª Lourdes
, D. Jose Enrique
y Dª. Melisa
representados por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistidos por el Letrado SR. RUIZ TAPIADOR REUS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 27 de Marzo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y ESTIMO en parte la demanda deducida por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "LOS CHARQUILLOS", contra D.
Leonardo
y Dª. Filomena
declarados en situación de rebeldía procesal, y contra D. Benedicto
, Dª. Lourdes
, D. Jose Enrique
y Dª. Melisa, representados estos últimos por el Procurador D. José Luis Marina Serrano, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud debo condenar y condeno a Leonardo
y a Dª. Filomena
a abonar a la Junta de Compensación "Los Charquillos" la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y un euros y noventa y cuatro céntimos (8.681,94 ¤) con más los intereses legales que correspondan, y expresa imposición de las costas procesales a dichos demandados.= Asimismo, desestimando la demandacontra ellos deducida por el expresado demandante, debo absolver y absuelvo a D. Benedicto
, Dª. Lourdes
, D. Jose Enrique
y a Dª. Melisa
, con imposición de las costas procesales a la parte actora ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.
Leonardo
y Dª. Filomena
y JUNTA DE COMPENSACION "LOS CHARQUILLOS", se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Enero.
Recurren la sentencia de instancia tanto los demandados condenados como la actora, interesando, los primeros, inicialmente, la nulidad de actuaciones; alegando que no fueron correctamente emplazados para contestar a la demanda y que no tuvieron conocimiento del la pendencia del procedimiento, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa; siendo de señalar a este respecto que, si bien es cierto que, como apuntan, entre otras muchas, las Ss.T.C. 14-6-1999, 14-9-1998 y el A.T.C. 20-10-1998, es reiterada la doctrina del T.C. y del T.S. que ha destacado la importanciaen todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse, en análogo sentido Ss.T.C. 23-6-1997 y 9-7-1996, la cual cita las Ss.T.C. 242/1991, 275/1993, 108/1995 y 148/1995, resoluciones que apuntan que el emplazamiento, citación o notificación personal constituyen el medio normal de comunicación, por lo que ha sido particularmente estricta la Jurisprudencia constitucional con la forma de emplazamiento edictal, no es menos cierto que también es reiterada la doctrina que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constituciónes la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, STC 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991); en parecida línea S.T.S.18-7-2002, que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras; pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95 aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, igualmente S.T.S. 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso, indefensión que no se ha producido en la hipótesis enjuiciada, puesto que obra en autos una primera diligencia, extendida con fecha 23 de marzo de 1998 por el Secretario del Juzgado de Paz de Pioz, en la que se hizo constar que en varias ocasiones se intentó entregar a los hoy recurrentes la cédula de emplazamiento; negándose los mismos a firmar la notificación; extendiéndose, tras sucesivos recordatorios, una diligencia por el Secretario del Juzgado de Primera instancia nº 1 en la que se hizo constar que, puestos en contacto telefónico con la Secretaría de dicho Juzgado de Paz, se manifestó que los demandados no se hacían cargo de la documentación pertinente y que devolvían por correo la copia de la demanda y demás documentos; librándose nuevo despacho, que finalmente fue cumplimentado el 28 de abril de 1998, extendiéndose diligencia por el Oficial habilitado en el sentido de que, constituido en el domicilio de los demandados, les notificó la resolución en la que se acordaba el emplazamiento, entregándose copia de la misma, diligencia que fue entendida con el propio interesado que se negó a firmar, por lo que fue requerida la presencia de dos testigos, cuyos nombres y circunstancias figuran en la diligencia, los cuales presenciaron la...
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