SAP Córdoba 284/1997, 26 de Noviembre de 1997
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
Número de Recurso | 375/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 284/1997 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba |
SENTENCIA NUM: 284/97
En Córdoba a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba entre el demandante "GRUPO DE EMPRESAS PRA S.A." representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y defendido por el Letrado Sr. Molina Ruiz del Rosal y el demandado D. Rubén en nombre de DIRECCION000 " pendientes en esta Sala a virtud del mencionado recurso siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don EDUARDO BAENA RUIZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y
Que seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de la entidad "Grupo de Empresas PRA SA.", contra la DIRECCION000 ", debo declarar y declaro válido y ajustado a derecho el acuerdo de dicha Comunidad de Propietarias adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 17 de diciembre de 1996; con imposición a la parte/ actora de las costas procesales"
Que contra dicha resolución se interpuso y formalizó en tiempo y forma recurso de apelación por la re presentación de la parte actora que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado ysolicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos, remitiéndose los autos a este Tribunal.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la de esta
La parle actora y recurrente de esta litis Grupo de Empresas Pra S.A les propietaria de veintiocho plazas de garaje situados en el conjunto urbanístico denominado "Alminar" de esta capital, las cuales se encuentran pendientes de venta.
En evitación de que se hiciese de ellas un uso abusivo por parte de los vecinos, ya que provisionalmente y hasta su enajenación se encuentran desocupados, la entidad actora y propietaria de ellas colocó una serie de cadenas, dispuestas de modo que se impidiese el acceso de vehículos a mentadas plazas de garaje, situados dentro de las líneas que delimitan dada una de las plazas de aparcamiento.
Tal operación motivó un acuerdo de la DIRECCION000 adoptado el 17 de Diciembre de 1996 y notificado a la sociedad actora el siguiente día 30, por el que se decidía no autorizar la colocación de cadenas o similares rodeando todo o parte del perímetro de ninguna plaza de garaje, siendo la razón fundamental de tal decisión la existencia de perjuicios presentes y potenciales para el resto de los propietarios o usuarios de aquellas, y concediendo a la actora como plazo para eliminar las cadenas de cerramiento instaladas hasta el 31 de Enero de 1997.
Dicho acuerdo el objeto de impugnación en la presente litis, basando su acción la entidad actora en que el mismo es contrario al art. 7 párrafo 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , al artículo 396 y-348 del C.Civil y a los Estatutos de la Comunidad del Conjunto "Alminar", en concreto su norma 12ª.
El Juzgador de Instancia desestima la demanda de impugnación deducida por entender, en esencia, quo la colocación de cadenas rodeando el perímetro de las cocheras propiedad de la actora se ha efectuado realizando obras en los muros, que son elementos comunes, por lo que, por aplicación del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , por afectar tal obra al titulo constitutivo, debió someterse su realización al régimen establecido para las modificaciones del mismo, y, al haberse hecho así, el acuerdo adoptado por la Comunidad es valido.
Contra esta resolución se alza la parte actora en el presente recurso.
Ante todo cabe decir que el acuerdo en cuestión, en contra de lo que mantiene la actora, no contra viene la cláusula 12ª de los Estatutos de la Comunidad si se hace una recta, y no sesgada, interpretación de la misma.
Así, esta recoge que "las plazas de aparcamiento y trasteros que se integren en el sótano tendrán la utilización exclusiva de aquellos elementos comunes que están situados dentro del mismo y sus rampas de acceso, cuyo sótano deberá estar en todo momento libres de obstáculos que impidan su destino, y por tanto en dichas zonas de transita y circulación no podrán aparcarse vehículos ni procederse a la limpieza de ellos, ni depositarse objetos de clase alguna".
De su lectura se desprende que tal cláusula no...
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