SAP Madrid 387/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:8706
Número de Recurso660/2003
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00387/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Jesús

PROCURADOR: TOMAS ALONSO BALLESTEROS

APELADO: Pablo, FONSIERRA, S.L Y OTRO

PROCURADOR: MARIA IRENE ARNES BUENO, YOLANDA LUNA SIERRA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Jesús representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y de otra, como apelados demandados URBEFON, S.L. y FONSIERRA, S.L. representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra y DON Pablo representado por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Tomás Alonso Ballester en nombre y representación de D. Jesús contra Urbefon S.L., Fonsoerra, S.L, y Pablo, represenado este último por la procuradora Sr. Arnes Bueno, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora apelante en el escrito de interposición del presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por la que se desestimaba la demanda en su día interpuesta, llama la atención la inadecuación al menos parcial entre la formulación jurídica de la demanda y el contenido de la súplica desde el momento en que si bien la pretensión indemnizatoria que se insta puede tener su fundamento legal en el artº. 1591 C.c. es evidente que la resolución contractual pretendida en cuanto a las plazas de garaje no puede tener tal fundamento sino el derivado del incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto vendido, y en tal caso es evidente que carece el codemandado Sr. Pablo de legitimación causal en relación con el primero de los pedimentos de la demanda toda vez que no fue parte en el contrato de compraventa.

Ante ello, y en relación con la alegación primera que a modo de introducción se formula en el escrito de interposición ha de distinguirse entre lo que es la finalidad del artº. 1591 C.c. y la derivada del artº. 1124 del mismo Texto legal, de modo y manera que aunque la finalidad perseguida en esta litis pueda fundamentarse en el primero ello sólo lo será parcialmente. En tal sentido ha de recordarse la doctrina jurisprudencial establecida sobre el concepto de ruina a los efectos pretendidos y la atinente a la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual. En cuanto a la primera manifiesta la STS de 28 de mayo de 2001 que ".. En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial ( ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 Feb., 21 Mar. y 16 Nov. 1996; 30 Ene. y 29 May. 1997; 4 Mar., 8 May. y 19 Oct. 1998, 7 Mar. 2000 y 8 Feb. 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino?".

En cuanto a la acción resolutoria que es en realidad la que se encierra en la pretensión principal de la demanda, la misma exige que se produzca un propio incumplimiento contractual por la parte de quien es demandado y frente a quien se solicite dicha resolución; es decir un real y efectivo incumplimiento que frustre la finalidad del contrato (SS Ts 8.2, 30.4 y 10 Jun. 1996) no pudiéndose pedir la misma cuando la parte frente a quien se ejercita cumplió totalmente su obligación o compromiso, a menos que fuere tan defectuosamente ejercitada que realmente pudiera equipararse a un incumplimiento total si los defectos, vicios o irregularidades no pudieran ser reparados en forma alguna: («exceptio non adimpleti contractus») ya que un simple cumplimiento defectuoso o mal incumplimiento («excepcio non rite adimpleti contractus») que no frustre la finalidad del contrato, no legitima para pedir la resolución sin mas (TS SS 6 Abr. 1989, 5 Nov. 1993, 8 May. 1996, 22 Oct. 1997) y, además hubiere ejecutado la prestación en que la obligación consistía a conciencia de su defectuosidad o se hubiera, después opuesto, a realizar las operaciones de reparación o subsanación de las, irregularidades o vicios detectados en la obra, expuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR