SAP Guipúzcoa 186/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteMIRIAM ROSA PALACIO
ECLIES:APSS:2004:524
Número de Recurso1058/2004
Número de Resolución186/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 186/04

ILMOS. SRES.Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a diez de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos con el número 71 del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián , a instancia de POLICLINICA GUIPUZCOA, S.A. (demandante/apelante), representada por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga, contra PLUS ULTRA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (demandada/apelante), representada por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez y defendida por el Letrado D. Enrique Pina Rubio, FEDERACION DE PELOTA VASCA DE EUSKADI (demandada/apelada), representada por la Procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendida por la Letrada Dña. Isabel Gorostiaga Pérez, FEDERACION VASCA DE RUGBI (demandada/apelada), representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por el Letrado D. Roque Arambarri Alvarez y FEDERACION GUIPUZCOANA DE FUTBOL SALA (demandada/apelante), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendida por el Letrado D. Pedro Iñiguez de Heredia Quintana; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha 24 de noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 , que contiene el siguiente

FALLO

"1º Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José Eugenio Areito Zatarian, Procurador de los Tribunales y de. POLICLÍNICA GUIPUZCOA S.A., contra FEDERACION GUIPUZCUANA DE FUTBOL SALA, la FEDERACION VASCA DE RUGBY y la FEDERACION DE PELOTA VASCA DE EUSKADI debo de absolver libremente a los demandados de las pretensiones reguladas en su contra, condenando a la parte actora a las costas causadas.

  1. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. José Eugenio Areito Zatarian, Procuradora de los Tribunales y de. POLICLÍNICA GUIPUZCOA S.A., contra PLUS ULTRA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a este demandado al pago de 19.846,44 euros absolviéndole de los demás pedimentos solicitados en su contra, más los intereses legales, de dicha cantidad en la forma que se determina en el fundamento jurídico quinto sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 4 de marzo de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 11 de mayo de 2004, a las 10 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MIRIAM DE ROSA PALACIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián pronunció Sentencia, en fecha 24 de noviembre de 2003 , en la que desestima la demanda formulada por la representación de Policlínica Guipúzcoa S.A. contra la Federación Guipuzcoana de Futbol Sala, la Federación Vasca de Rugby y la Federación de Pelota Vasca de Euskadi, absolviendo a éstas de las pretensiones en su contra formuladas, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas; y estima parcialmente la demanda formuladapor la representación de Policlínica Guipúzcoa S.A. contra Plus Ultra C.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a ésta a abonar 19.846,44 euros más intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

La Juzgadora decide que la acción ejercitada en el escrito de demanda, en base a la la cual se reclaman cantidades derivadas de la atención sanitaria prestada por la actora en favor de deportistas federados en la entidades demandadas así como a favor de escolares, no debe prosperar frente a las citadas Federaciones, puesto que las mismas ostentaban la posición de tomadoras en la póliza de seguro que suscribieron con Plus Ultra para respetar la exigencia legal de asegurarse, sin que nadie haya discutido que las Federaciones incumplieran sus obligaciones. Así, entiende la Juzgadora que es Plus Ultra la que debe asumir el pago de las prestaciones sanitarias llevadas a cabo por Policlínica Guipúzcoa, en base a la acción directa de exigencia de responsabilidad que por este concepto establece el art. 59.2 de la Ley del Deporte , si bien únicamente condena a Plus Ultra al pago de los importes derivados de las facturas emitidas a su nombre, y no de las emitidas a nombre de Consultoría Sanitaria y Médica SL (SCS).

La representación procesal de Policlínica Guipúzcoa S.A. interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, oponiendo, por un lado, que las Federaciones demandadas son responsables solidarias junto con Plus Ultra por la asistencia sanitaria prestada a sus miembros, y la declaración contraria efectuada en la sentencia infringe lo dispuesto en los art. 1091,1137 y 1144 CC y 105 y 106 LCS ; y, por otro lado, que se le debe reconocer a Policlínica Guipúzcoa el derecho a percibir la totalidad del importe reclamado en la demanda, ya que ningún tipo de relación contractual existía entre SCS y la Policlínica y porque la reclamación tiene su fuente en un mismo objeto: la asistencia sanitaria prestada, en base a unas pólizas de seguro idénticas que concertó Puls Ultra con las Federaciones y determinados colegios.

La representación procesal de Plus Ultra C.A. de Seguros y Reaseguros se opone al recurso de apelación de la actora e interpone asimismo recurso de apelación contra la sentencia, oponiendo los siguientes motivos impugnatorios que posteriormente se analizarán:

a.- defecto en el modo de proponer la demanda

b.- falta de legitimación ad causam activa y pasiva

c.- aplicación errónea de los art. 103 LCS , 59.2 LD , 83 LGS y Reglamento del Seguro Obligatorio Deportivo

d.- aplicación indebida de las reglas de la carga de la prueba

e.- imposibilidad de ejercitar la acción directa del art. 76 LCS en el presente caso

SEGUNDO

Recurso formulado por Policlínica Guipúzcoa

a.- La actora ahora apelante opone en primer lugar que las Federaciones demandadas son responsables solidarias junto con Plus Ultra de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a sus miembros, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que absuelve a las Federaciones de las pretensiones vertidas en su contra atendiendo a que las mismas han cumplido con las obligaciones legales que les impone la LCS y la propia póliza de seguro.

La recurrente, para sostener lo contrario, acude a la aplicación de normas generales del Código Civil que ninguna especificidad aportan al presente supuesto ( art. 1091, 1137 y 1144 ) y cuya aplicación sólo procedería una vez afirmada la responsabilidad solidaria de las Federaciones junto con su entidad aseguradora; y al art. 103 LCS , que, precisamente, prevee que los gastos de asistencia sanitaria sean de cuenta del asegurador cuando se establezca su cobertura expresamente en la póliza y la asistencia se haya efectuado en las condiciones contractuales, de forma que este precepto excluye la...

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