SAP León 37/2001, 30 de Enero de 2001

PonenteAGUSTIN LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2001:212
Número de Recurso133/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2001
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZD. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZD. BALTASAR TOMAS CARRASCO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL N°. 133/00

Juicio Ejecutivo n°. 536/99

Juzgado de 1ª Instancia n°. 9 LEON.-

SENTENCIA N°.37/2.001

ILMOS. SRS.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente Accidental.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente.-

En la ciudad de León, a treinta de Enero de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante BANCO DEL COMERCIO S.A. (absorbido por BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñoz y dirigido por el letrado D. Urbano González Santos, y apelados D Oscar y Dª. María Angeles , representados por el Procurador Sr. Muñiz- Alique Iglesias y dirigido por el letrado D. Fernando López Villa, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°. 9 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR EN PARTE AL PRONUNCIAMIENTO DE; REMATE PEDIDO POR BANCO DEL COMERCIO S. A., contra los demandados D. Oscar y Dª María Angeles , en cuantía de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESETAS (128.147 ptas.) mas los intereses devengados por dicha suma con arreglo a las estipulaciones de la Póliza de Préstamos, desde el día 20 de agosto de 1.999 hasta el completo abono de su importe a la Parte Actora. Con expresa imposición a los referidos demandados de las costas del presente Juicio Ejecutivo."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 18 de enero de 2000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista el día de ayer, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no resulten incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO

El Banco ejecutante apela para solicitar que el pronunciamiento de remate se extienda al completo principal reclamado en la demanda (306.323 pesetas), discrepando del argumento contenido en la resolución definitiva de primera instancia según el cual, en resumen, los plazos de amortización no vencidos en la fecha de cierre de la cuenta no pueden ser exigidos, criterio aplicado en virtud del axioma "iura novit curia", toda vez que los deudores no formalizaron la oposición tan sólo anunciada.

El título presentado consiste en una póliza de préstamo al consumo, suscrita el 22-08-97, por un capital de 450.000 pesetas a reintegrar mediante 36 cuotas fijas de 14.521 pesetas mensuales desde el 10 de octubre de 1.997 hasta el 10 de septiembre de 2000, ambos inclusive. La cuenta se cierra el 20-08-99, la demanda se presenta el 2-12-99 y, como quedó dicho, la sentencia es de 18- 01-00. En la liquidación se observa que el saldo de las cuotas vencidas pendientes de cobro empieza a incrementarse a partir de enero de 1.999, no figurando ya recobros en el haber que deberían corresponderse con las ocho cuotas consecutivas del periodo enero-agosto de 1.999; por otro lado, el principal pendiente de vencimiento asciende a 178.176 pesetas (documento n°. 3 bis de los anejos a la demanda, folio 8 de las actuaciones).

La polémica cláusula quinta del contrato es del tenor literal siguiente:

"El incumplimiento por parte del prestatario/s de las amortizaciones pactadas, no supondrá novación, prórroga ni renovación del préstamo o de la presente póliza. Sin perjuicio de los derechos y acciones que al Banco le pudieran corresponder, en función dicho incumplimiento y en tanto el Banco no las ejercite, la póliza continuará vigente.

No obstante la duración pactada, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraidas el prestatario/s cuando concurran en cualquiera de éstos alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando el prestatario/s incumpliera cualquiera de las obligaciones contraidas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas en los plazos previstos.

  2. Cuando se comprobase falseamiento de los datos del prestatario/s o en los documentos aportados por él, que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo.

  3. Cuando se aplique el importe del préstamo a una finalidad distinta a la manifestada en la solicitud que ha precedido a la formalización de este contrato.

  4. Cuando el prestatario/s solicitara ser declarado o fuera declarado en situación legal de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores o fueran embargados bienes de su propiedad o cuando por cualquier causa, disminuyera su solvencia de forma apreciable.

  5. Cuando concurriera cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por el Derecho."

TERCERO

Por la analogía con el supuesto objeto de análisis, y aun tratándose entonces de una resolución que correspondía a un estadio procesal anterior, resulta forzoso transcribir aquí los fundamentos correlativo al quinto del auto de esta Sala n°. 68/2000, de seis de octubre, que dicen así: "TERCERO: No parece por tanto, de exacta aplicación al caso la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 14,17 y 47/1992, 141/1995 y 159/1996) en torno al art. 1435, párrafo penúltimo, de la LEC.. No obstante, cabe recordar algunas consideraciones de la sentencia 14/1992, que en su ordinal segundo explica: "Nada habrá de decirse aquí sobre la utilidad que tales modalidades de apertura de crédito en cuenta corriente ofrecen en el tráfico mercantil ni sobre las ventajas financieras y de disponibilidad que suponen para los comerciantes y clientes en general de las Entidades financieras. Y tampoco es tarea de este Tribunal censurar o combatir los posibles abusos o irregularidades que en la ejecución de tales contratos puedan eventualmente cometer las citadas Entidades en su condición de acreedoras. Pero sí debemos afirmar desde un principio que el llamado pacto de liquidez que se contempla en el art. 1435 LEC no determina en modo alguno las desmesuradas consecuencias probatorias que dan por supuestas los órganos judiciales que cuestionan su constitucionalidad... "nada hay en el precepto legal aquí cuestionado que excepcione la aplicación de las reglas generales sobre prueba de las obligaciones...", y en el correlativo hace notar: " Es bien cierto que, como señalan los juzgadores civiles, la certificación emitida por la entidad financiera expresará el saldo que presente la cuenta el día en que haya sido cerrado, tras cancelar el crédito y resolver el contrato por considerarlo incumplido por parte del cliente. Dicho saldo resultará de una serie de operaciones matemáticas, efectuadas por la entidad de acuerdo con los datos que figuren en las partidas del ‹debe› y ‹haber› de su propia contabilidad. Tales asientos contables reflejan las variaciones patrimoniales experimentadas por la entidad como consecuencia de operaciones sucesivas. Algunas de tales operaciones habrán sido realizadas por ella misma, como las entregas de dinero al cliente o a quien éste haya designado, mediante cheques, letras de cambio u otros documentos mercantiles, o también, el cargo o abono de los intereses por ella calculados en contra o a favor del titular de la cuenta corriente. Otras operaciones, aunque reflejadas en la contabilidad de la entidad de crédito, habrán sido llevadas a cabo por el cliente: señaladamente, la entrega de sumas de dinero u otros medios de pago para la amortización de las cantidades prestadas o el abono de los correspondientes intereses. Todas estas operaciones serán formalizadas en una pluralidad de documentos, distintos a los libros de contabilidad, por lo que en caso de controversia sobre la realidad, fecha, cuantía, o cualquier otro extremo relevante de las operaciones entrelazadas en la cuenta corriente, son susceptibles de prueba sin dificultades especiales. Prueba cuya carga recaerá, ora sobre la entidad financiera acreedora, ora sobre su cliente, de conformidad con las reglas comunes si el cliente de la entidad niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, ni el art. 1435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora."

Previamente, había destacado lo que sigue: "El art. 1429 de la LEC, que encabeza los preceptos reguladores del ‹juicio ejecutivo›, enumera taxativamente los títulos que tienen aparejada ejecución y en los que deberá fundarse la acción ejecutiva. Entre ellos se incluyen las pólizas originales de contratos mercantiles, debidamente firmadas y certificadas en los términos que detalla su número 6°. El art. 1435, por su parte, subordina la acción ejecutiva a que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación reflejada en título y a que éste tenga por objeto una cantidad líquida que exceda de 50.000 ptas.. La observancia de lo dispuesto en estos artículos (y concordantes de la Ley Procesal Civil) se garantiza mediante la sanción legal de nulidad. Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la obligación, o ser ilíquida (art. 1467.2 LEC), el Juez ha de declarar la nulidad del juicio (art. 1473.3). La denegación de la...

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