SAP Córdoba 126/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:752
Número de Recurso133/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 126/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 133/00

AUTOS 482/98

JUICIO Cognición

Córdoba -6

En Córdoba a 11 de mayo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio Cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 6 de Córdoba entre ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Sr. Medina Laguna y asistido del letrado Sr Berdud Arias contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA Y CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Sra. Palma Herrera y asistido del letrado Sr Enríquez García, y DIRECCION000 , en situación de rebeldía, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por la CIA Zurich contra la Cdad. de Propietarios de la Plaza Músico Ziryab y la CIA de Seguros Banco Vitalicio, condeno a éstos solidariamente a que abonen a la actora la cantidad ascendente a 177.260 ptas, CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA PESETAS. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad Banco Vitalicio, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alegándose por la recurrente Entidad Banco Vitalicio como primer motivo del recurso la infracción del art. 359 LEC , por incongruencia de la sentencia al no haberse atenido a los términos del debate procesal fijado en la demanda y contestación, dado que a pesar de que la sentencia considera probado que los daños no se produjeron por la causa legal alegada en la demanda, estima la pretensión actora en base a negar la exclusión de cobertura del siniestro, opuesta por la demandada, con fundamento en el art. 3 LCS "precepto no invocado por la actora, debemos señalar que ciertamente la incongruencia extrapetitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el Fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto de debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo (-partes-), por lo pedido (- petitum-), y por los hechos o realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (- causa petendi-).

Por ello si el suplico de los escritos expositivos no son más que la conclusión que se deriva de os hechos invocados y de las normas jurídicas que se estiman aplicables, es evidente que cuando la relación fáctica de la demanda y el "petitum" de la misma no coinciden con la realidad de lo que se quiere pedir, dando lugar a que el demandado base su defensa en los términos en que queda fijada la pretensión del actor, cabe la posibilidad de producir la indefensión cuando lo que se pretende por éste resulta alterado durante el curso del proceso. De modo que esta imprecisión subsiguiente de la demanda determina "per se" la desestimación de la misma y la abstracción en la instancia del demandado, ya que el juzgador tiene la obligación de respetar los hechos alegados por la parte en su escrito de demanda, sTS 6.3 y 19.11.84 , en la que viene igualmente a afirmar que "no es equiparable la falta de claridad en la demanda con desestimación de cuestiones mal planteadas, que tienen su calice por la vía de la incongruencia".

En efecto, el principio de congruencia procesal que consagra el art. 359 LEC , prohibitorio de toda resolución "extra petita", impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan; de ahí que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, puedan los jueces, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el "da mini factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos que los mismos tienen establecido", pero en ningún caso, como dice la s TS 13.2.91 , la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada... pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa". En el mismo sentido se ha pronunciado el T. Constitucional, ss. 5.5.82, 18.12.84, 1.2.85, 86/86, 29/87, 156/88, 365/93, 172/94, 91/95 y 60/96 ).

Como se expone en la s. TS 23.1.91 , si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los exigidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, lo que no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de ese vicio "in indicando" cabe atacarse dicha apreciación, reemplazándola por la propia y particular del recurrente; el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos...

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