SAP Ciudad Real 205/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2006:517
Número de Recurso1056/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 205

CIUDAD REAL, a quince de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2005 , procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de

PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1056/2006, en los que aparece como parte

apelante D. Ángel Jesús representado por el procurador D. RAFAEL ALBA LÓPEZ, yasistido por el Letrado D. FLORIAN GOMEZ CASTELLANOS, y como apelada la entidad

WINTERTHUR SEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN LOZANO

ADAME, y asistida por el Letrado D. CARLOS PARRA CEJUDO, y siendo Magistrado Ponente la

Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora doña Soraya Viñas en nombre y representación de don Ángel Jesús defendido contra WINTERTHUR SEGUROS S.A. representada por el procurador don Alberto Rodrigo González y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra el. Que debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclamaba en la demanda la cantidad correspondiente a la suma asegurada en supuestos de invalidez permanente conforme a la póliza de seguro de accidentes suscrito con la aseguradora demandada. La Sentencia de Instancia desestima dicha pretensión por no entender acreditado que el demandante padezca una invalidez permanente, ya que únicamente se aporta un informe forense emitido en previo Juicio de Faltas en el que se consigna una secuela de agravamiento de patología previa, más no se establece que la misma produzca ningún tipo de incapacidad.

Interpone el demandante recurso de apelación aduciendo infracción del art. 3 de la LCS , art. 6 de la Ley General de Contratación y art. 10 de la Ley para la Defensa de consumidores y usuarios . En definitiva, ante la ausencia de determinación en el condicionado particular de la póliza de lo que ha de entenderse por invalidez permanente normal, referencia, asunción o firma de baremo indemnizatorio y fijación de una determinada cantidad asegurada, postula la parte que acreditada la limitación funcional a consecuencia de la contingencia asegurada, ha de indemnizarse en su cuantía global, a falta de mayor determinación. En defensa de su tesis transcribe Resoluciones anteriores de esta Audiencia.

SEGUNDO

Sin embargo, en el presente supuesto, la cuestión que se plantea es más de hecho que de derecho, pues la Sentencia de Instancia no desestima la demanda por entender aplicable el condicionado general no firmado ni destacado, o improcedente la cantidad reclamada como determinada en el condicionado particular de la póliza, ni siquiera por entender que el concepto de invalidez permanente "normal" no abarque cualquier limitación funcional sea parcialmente invalidante, total o absoluta. Contrariamente la Resolución recurrida no entiende acreditado el presupuesto fáctico de la acción ejercitada, es decir concurra situación de invalidez en cualquiera de sus grados.

La Póliza no determina ni describe que ha de entenderse con invalidez permanente normal, no pudiéndose en su caso acudir a un condicionado general no firmado, condicionado que, por otra parte tampoco es preciso en dicha descripción. Ha de estarse, pues, a la literalidad y amplitud del concepto contenido en la misma. Igualmente cierto que dentro de dicha amplitud, invalidez es toda lesión corporal que produzca una limitación funcional en el asegurado. Es decir, la situación asegurada ha de abarcar todos los grados de invalidez, pues dicha indeterminación no puede operar a favor de la aseguradora, quien propicia dicha oscuridad o amplitud. Sin embargo, para el éxito de las pretensiones del demandante ha de acreditarse, como presupuesto, que se padece dicha limitación funcional, y es en este aspecto donde la resolución recurrida encuentra el obstáculo a la estimación de la demanda.

La Sentencia de Instancia niega la concurrencia, pese a la acreditación de una secuela de agravación, de la constancia de limitación funcional alguna, porque no consta incapacidad reflejada en elinforme forense de sanidad, y ninguna prueba en constancia de lo expuesto se aporta. La documentación no controvertida- informe forense- determina que la secuela no es incapacitante a los efectos indemnizatorios del baremo de tráfico, que es lo que está informando el perito, y no constitutiva de los supuestos de incapacidad contemplados en el mismo.

TERCERO

Sin embargo, ante dicho razonamiento hemos de efectuar una serie de precisiones.

En múltiples ocasiones se ha afirmando que el concepto de invalidez a los efectos del seguro de accidentes no tiene porque entenderse equiparable al concepto de invalidez a los efectos de la legislación social, no siendo situaciones totalmente equivalentes. Del mismo modo y por el mismo razonamiento hemos de manifestar que el concepto de incapacidad y situaciones indemnizables conforme al baremo previsto para accidentes de tráfico no tiene porque ser equiparable al concepto de invalidez que como riesgo asegurado se asuma en la póliza, atendida su naturaleza de seguro de accidentes, aún ocasionados en el tráfico. Ello es tan obvio como afirmar que el riesgo que se asegura ha de ser definido y concretado en la póliza, sin que quepa acudir a analogías o aplicación de legislación prevista para otros supuestos, a salvo que dicha descripción y remisión se exprese y acepte conscientemente. Por ello la primera pregunta a responder es la básica que atiende al propio objeto del contrato y al riesgo asegurado, y es innegable la oscuridad y ausencia de concreción del mismo. En esencia, y aún siendo una obviedad, ha de recalcarse que el concepto de invalidez que concreta el riesgo asegurado ha de determinarse y definirse en la póliza y en su condicionado particular, sin que quepan siquiera remisiones a un condicionado general no destacado ni expresamente aceptado. Pero es más, siquiera en el presente caso, y por mucho que la aseguradora demandante incida que contrariamente a otro supuesto examinado por esta Sala y cuya Sentencia de apelación es...

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