SAP Vizcaya 442/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:1666
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/036278

A.p.ordinario L2 101/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1171/05

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Recurrente: UNION ASEGURADORA SA -ANTES AEGON SA-

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Recurrido: Luis Angel

Procurador/a: MONICA DURANGO GARCIA

SENTENCIA Nº 442

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a treinta de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1171/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, UNION ASEGURADORA (ANTES AEGON, S.A.) representada por el procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el letrado Sr. Coloma Artiz y como apelado D. Luis Angel representado por la procuradora Sra. Durango Garcia y dirigido por la letrado Sra. Azcuenaga Urizar.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 02 de octubre de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Luis Angel y, por lo tanto, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 175.044,38 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de UNION ASEGURADORA (ANTES AEGON, S.A.) se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 101/07 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 10-04-07 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 14-51076.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad AEGON la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba como motivos 1) Determinación de la inexistente relación de causalidad entre la "trifulca" del actor con familiares del demandante en justificación de lo cual señalaba los informes médicos forenses del Juzgado de Villacarrillo y las resoluciones del citado Juzgado y de la Audiencia Provincial de Jaen. El informe pericial de D. Juan Antonio, y los antecedentes médicos del demandante. En cuanto a la primera cuestión señalaba y en última instancia la existencia de vinculación respecto de las resoluciones que declararon la inexistencia de relación causal entre el infarto y la trifulca.Ello, como deciamos, sobre la base de los informes forenses practicados en la diligencias penales que tuvieron lugar en el Juzgado de Villacarrillo y en la Audiencia Provincial de Jaén. Estimaba que con ello se vulnera el art. 24 de la Constitución en cuanto que supone que sobre unos hechos se han dictado pronunciamientos opuestos. Señalaba en cuanto a este punto que la prueba practicada en los informes periciales en este procedimiento igualmente determinan la inexistencia de relación causal. Por demás, insistía en que en el presente procedimiento se quiebra el concepto de accidente por cuanto que existe en el Sr. Luis Angel una patología previa. Por demás, nos encontramos ante una discusión familiar voluntariamente aceptada, por tanto, no es algo ajeno. El segundo motivo de su recurso se centraba en la consideración de que la incapacidad de que está aquejado el Sr. Luis Angel, estimando que la incapacidad que se ha concedido al mismo no es absoluta para todo trabajo, sino que se limita a su profesión, estando en este sentido claras, y en contra de lo que expone la sentencia, las coberturas y sus límites. 3) Mantenía en punto a la solicitud del seguro, no se habían cumplido con las exigencias de la buena fe contractual por el Sr. Luis Angel al silenciar por el mismo la existencia de hipertensión y la hiperlipemia, que indudablemente tienen relación de causalidad con el infarto. Por último mostraba su disconformidad con la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS y con la imposición de costas.

La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Debemos dar respuesta al primer motivo del recurso que se centra, en definitiva, en negar la categoría de accidente al infarto sufrido por el Sr. Luis Angel, subsiguiente a una trifulca familiar y ello por los motivos que se ha expuesto.En primer lugar, se niega, como se ha visto, la relación de causalidad, y ello porque así judicialmente se declara; ¿vinculación de las previas resoluciones penales, como desde la prueba determinada. Es cierto que existieron en las diligencias penales previas sendas resoluciones Auto del Juzgado de Instrucción de Villacarrillo de fecha 11 de Abril de 2003, la que incidía en la denegación de la imputación a través del art. 147 del C.P. y ello, precisamente, por entender que el infarto no tenía relación de causalidad con los hechos, ello lo basaba en los informes forenses practicados en las citadas diligencias. Por ello, confirmaba, la calificación de los hechos, mutuas denuncias lesivas derivadas de la "trifulca familiar", como falta. Recurrida en apelación la citada resolución, y en ello la calificación, efectivamente, la Audiencia Provincial de Jaén Sección III desestimó el recurso de apelación señalando, no obstante, "...la Juez "a quo" estima, a los efectos de la instrucción, el hecho falta, a la vista del informe médico forense obrante a los folios... y en el que se concluye que, "no se determina relación de causalidad entre dicho informe y LA AGRESIÓN REFERIDA", razonamiento jurídico que esta Sala, sin que ello sea prejuzgar y al resultado de las pruebas que se practiquen, comparte...". Desestima, como decimos, el recurso de apelación. Por demás, no olvidemos la sentencia dictada en juicio de faltas, por el Juzgado de Instrucción de Villacarrillo, de fecha 19 febrero de 2004, absuelve a los implicados, absolución que es confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 23 de Abril de 2004.

Por tanto, en el fondo, nos encontramos con unos autos que, si bien deniegan la relación de causalidad, lo realizan a efectos de la instrucción, y sin perjuicio de la prueba, y con sendas sentencias absolutorias del previo juicio de faltas, y evidentemente absolutorias respecto al Sr. Luis Angel.

Resulta indudable que En relación con las sentencias absolutorias : con carácter general se predica la ausencia de vinculación, en el proceso civil de una sentencia penal absolutoria pues como de modo reiterado ha declarado el Tribunal Supremo según reiterada doctrina legal (por ejemplo Sentencias 23 marzo, 24 de4 octubre 1.998 y 18 octubre 1.999 ) en que solo se produce el efecto de cosa juzgada respecto de la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la LECRIM. Puede igualmente concretarse y como se destaca en palabras de la La SAP Córdoba de 19 de octubre de 2001 "... si bien las sentencias penales absolutorias que declaran la inexistencia del hecho origen de la causa, producen efecto vinculante ante la jurisdicción civil cuando con posterioridad a la terminación de dicho proceso penal se pretenda el ejercicio de la acción civil, pues de acuerdo con el art. 116 párrafo primero de la Lecrim., no existiendo hecho generador de la acción penal, tampoco puede existir la acción civil que de ella derivase...". A mayor abundamiento recoge la S.A.P. de Burgos de 22 de marzo de 2000 que los efectos que la sentencia absolutoria penal tiene en el subsiguiente proceso civil, fuera del supuesto de declaración de no haber existido los hechos de que la acción civil hubiera podido nacer, y en cuanto disposición expresa del legislador -art. 116 de la L.E.Crim no impiden entrar en el posterior proceso civil, aunque los pronunciamientos contenidos en el primer fallo, y fundamentalmente los contenidos en la declaración de hechos probados, pueda condicionar lo que se resuelva en el juicio civil. A tal efecto, debe recordarse una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que, "Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que hemos afirmado que no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanados de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la S.T.C. 77/1983, de 3 de octubre, tuvimos ocasión de sostener que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde...

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