SAP Baleares 195/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2005:653
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

MATERIAS CONTRATOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000171 /2005

S E N T E N C I A Nº195

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, bajo el número 573/02, Rollo de apelación núm. 171/05, entre partes, de una como actores- apelantes Dª Maribel, D. Juan Carlos, D. Marcelino, Dª Natalia, Dª Regina, Dª Teresa Y D. Baltasar, representados por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen y asistidos de letrado Sr. Diego Wencelblat, de otra, como demandada-apelada VIDACAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Sr. Pascual Fiol y asistida de letrado Bueno Bartrina.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol, en nombre y representación de Maribel, Juan Carlos, Marcelino, Dª Natalia, Regina, Teresa y D. Baltasar, contra la entidad aseguradora VIDACAIXA de seguros y reaseguros S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serra; absolviendo a la citada entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de Mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que debe partirse para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. El 30 de junio de 1999 doña Mariana suscribió póliza de seguro de vida denominado "Vida familiar" con la entidad aseguradora "Vidacaixa S.A.", cuyo objeto era cubrir el fallecimiento de la persona asegurada por un capital de un millón de pesetas.

  2. En la misma fecha de 30 de junio de 1999, la asegurada firmó una declaración de estado de salud en la que manifestaba que no había padecido o padecía enfermedad alguna del aparato digestivo, hepatitis o cirrosis y en la que indicaba que sí había sido intervenida hacía doce años de la vesícula. El cuestionario fue rellenado por el director de la oficina bancaria de "la Caixa", don Fidel y firmado por la asegurada que era analfabeta.

  3. El 25 de noviembre de 1999 "la Caixa" concertó un contrato de préstamo por importe de 2.400.000 pesetas en favor de doña Mariana.

  4. El 26 de noviembre de 1999, la misma Sra. Mariana suscribió un segundo seguro de vida, denominado "Seviam abierto" siendo el capital asegurado de 2.500.000 pesetas y beneficiaria "la Caixa". Este seguro estaba destinado a garantizar, en el supuesto de que tuviera lugar alguno de los riesgos cubiertos en el mismo, el pago del débito del préstamo concertado por la Sra. Mariana con "la Caixa", préstamo identificado el la propia póliza de crédito con el número NUM000.

  5. Doña Mariana padecía cirroris hepática por virus de la hepatitis "C" que ya en 1995 le había provocado descompensaciones en forma de hemorragia digestiva por "varices fúndicas". En agosto de 1999 doña Mariana fue diagnosticada de "masa en lóbulo derecho hepático compatible con carcinoma primitivo hepático". El 8 de enero de 2000 fue ingresada en el Hospital de Son Dureta donde falleció al cabo de cuatro días a consecuencia de esta enfermedad.

  6. Mediante demanda de 14 de enero de 2001 "la Caixa" ejecutó la póliza de crédito suscrita por doña Mariana, dando lugar a los autos 121/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, seguidos contra sus herederos quienes, a consecuencia de ello, hubieron de pagar el importe del préstamo y las costas hasta un total de 3.370.970 pesetas.

En el presente proceso los herederos reclaman de "la Caixa" esta última cantidad al entender que la entidad bancaria debió haber cobrado con el capital asegurado en las mencionas pólizas suscritas por la prestataria, suficiente para cubrir todo lo adeudado y, además, solicitan el pago del capital asegurado mediante la póliza de seguro "Vida familiar" suscrita el 30 de junio de 1999.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando, en síntesis, que la asegurada faltó a la verdad al responder al cuestionario de salud que le fue presentado, ocultando su enfermedad hepática; que, en su caso, la reclamación de las costas del proceso de ejecución, al fundarse por el demandante en responsabilidad extracontractual habría prescrito; que el daño no está debidamente cuantificado pues no se acredita la suma adeudada por supuesta "responsabilidad extracontractual", esto es, gastos y costas; y que no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por estar fundada la falta de satisfacción de la indemnización en una causa justificada ya que era necesaria decisión judicial para dilucidar los hechos controvertidos.

La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, es apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega que es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial y de esta misma Sala con arreglo a la cual no puede entenderse que el asegurador somete al asegurado el cuestionario del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro cuando éste es rellenado por un tercero, como el empleado de la entidad bancaria en la que se concierta la póliza de seguro; que la Sra. Mariana era analfabeta sin que ocultase conscientemente dato alguno relativo a su salud; y que la cantidad que se reclama tiene su origen en la indebida actuación de "la Caixa" no pudiendo entenderse prescrita la que se demandada por la vía de la responsabilidad extracontractual en cuanto que dentro del plazo del año se instaron diligencias preliminares.

SEGUNDO

El cuestionario de salud previsto en el artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro tiene como función que pueda efectuarse una correcta valoración del riesgo en base a la cual, precisamente, se fija la prima. La buena fe exige colaboración, debiendo proporcionar el tomador al asegurador, con lealtad, exactitud y diligencia, todas las circunstancias que debe conocer para concertar el seguro. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro exige que se recojan en el cuestionario de salud todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo; habiéndose considerado que hay dolo por omitir una enfermedad conocida, como una intervención quirúrgica, y que el deber de lealtad impone no silenciar los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la celebración del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988 y 22 de diciembre de 1992, entre otras ).

El Tribunal Supremo ha venido señalando que el fundamento del deber de veracidad por parte del tomador del seguro radica en la naturaleza del contrato de seguro como negocio jurídico de máxima buena fe, que exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994 y 28 de junio de 2002 ).

Como ha dicho esta misma Sala en su sentencia de 13 de julio de 1998, "El deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo - artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro - exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado el correspondiente cuestionario relativo a enfermedades padecidas". Este tribunal, tanto en la meritada sentencia como en otras, como la de 5 de febrero de 2001, ha venido entendiendo que esa obligación del asegurador se incumple cuando de la...

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