SAP Córdoba 119/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2006:273
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 119/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

JUICIO VERBAL 217/05

Rollo: 84/06

En Córdoba, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia del OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CORDOBA, representado por el Procurador Sr. Portero Castellano y asistido por el Letrado Sr. De Torres Viguera, inicialmente contra D. Jose Manuel y, posteriormente, al haber fallecido el mismo, contra sus herederos Dª Lourdes, D. Abelardo, Dª María Milagros y D. Jose Ramón, representados por el Procurador Sr. Moreno Gómez y asistidos del Letrado Sr. Pérez Aroca, en esta alzada es parte apelante OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CORDOBA y parte apelada Dª Lourdes, D. Abelardo, Dª María Milagros y D. Jose Ramón , con igual dirección técnica y representados en esta alzada por las Procuradoras Sras. De Luque Escribano y Cobos López, por la primera y segundo respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 1 de Montilla, con fecha 30 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, apreciando la Excepción de Caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Portero Castellano, en nombre y representación del Obispado de la Diócesis de Córdoba contra Dª Lourdes, D. Abelardo, Dª María Milagros y D. Jose Ramón, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 17 de marzo de dos mil seis.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba, y señalando a este efecto que queda acreditada, por la prueba testifical aportada que el acto de perturbación o despojo se produjo en julio de 2004, por lo que no había transcurrido el año exigido por el art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Es preciso comenzar señalando que en el procedimiento especial y sumario que nos ocupa, no se admiten más puntos de discusión que los concernientes a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación despojo ejecutados por la parte interdictada, quedando así reservado a ambos litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva, considerada como un derecho, y ello habida cuenta de que para el éxito y acogimiento de la acción interdictal ejercitada los presupuestos que deben observarse son:

  1. Que el actor se encuentre en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, puesto que la posesión que se tutela legalmente no solo alcanza a la "possessio iuris" derivada de un derecho de propiedad, sino también a la "possessio facti" o natural que según el Código Civil comprende la mera tenencia o el simple hecho de poseer, conforme al artículo 430 de dicho texto legal .

  2. Que el demandado haya realizado algún acto de despojo en la posesión o tenencia de la cosa de la actora.

  3. Que no se haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, como resulta de la exigencia establecida en el párrafo primero del artículo 439 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , requisitos los expuestos que en recta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa referente a la carga y distribución de la prueba corresponde acreditar en forma al interdictante.

En consecuencia, y a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, este último será el primer requisito a examinar en esta alzada, y dicha exigencia tiene su razón de ser, como ha señalado la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en que el legislador ha querido proteger la apariencia externa, pero no desea la venganza, ni tampoco quiere que se perpetúe una situación de hecho desaparecida.

La doctrina, con muy contadas excepciones, conceptúa este plazo como de...

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