SAP Córdoba 203/1998, 6 de Julio de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso69/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 203/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

Apelación Civil

INTERDICTO DE RECOBRAR

Autos de juicio número 119/97

Juzgado de 1ª Instancia n° 1

de POZOBLANCO

Rollo 69

Año 1.998

En Córdoba a seis de Julio de Mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos de juicio interdictal núm. 199/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Pozoblanco entre D. Everardo representado por el Procurador Srª Peralbo y asistido del Letrado Sr. Dueñas Herrera y los demandados D. Ángel Daniel y Dª Asunción representados por la Procuradora Srª Madrid Luque y asistido del Letrado Sr Blanco Dominguez sobre recobrar la posesión pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

SEguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el SR. Juez cuya paste dispositiva, dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Sánchez Cabrara, en nombre y representación de D. Everardo , contra D. Ángel Daniel y Dª Asunción , declaro que no procede el interdicto de recobrar, ni el interpuesto con carácter subsidiario de retener la posesión, pretendido por el primero en los presentes autos con reserva a las partes del derecho que puedan tenersobre la posesión o propiedad definitiva, respecto a la cual podrán accionar, si les intereses en el juicio correspondiente"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte actora y remitidos los autos a esta audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo tanto apelante como apelado, con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y, señalada la vista, tuvo lugar con asistencia a la misma de ambas partes, solicitando se por la apelante la revocación de la sentencia, y que, en su lugar, se dicte otra con arreglo a las peticiones que hizo, y por la apelada que se confirme dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Ambas interesen condena en costas a la contraria, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Con carácter previo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del litigio se hace necesario precisar que la naturaleza sumaria eminentemente protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica esencial de los interdictos cae recobrar la posesión, en modo alguno permite disentir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a disentir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance extensión y características, que por afectar al por qué y - al como se posee han de remitirse al declarativo oportuno,- en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas; de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto - aunque se ampare en él en parte - que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo que el demandado no podrá realizar alegaciones "in iure" fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho del actor.

Por ello el art. 446 C.c proclama el derecho a -todo poseedor a ser respetado en su posesión, articulando su defensa el art. 1561 LEC , a través del referido interdicto para - cuyo ejercicio legitima al que se halla en la posesión o en la tenencia de la cosa.

REsulta evidente, por tanto, que la tutela interdictal se dispensa al mero hecho de poseer, con independencia del derecho de propiedad y el derecho a ello, de ahí que el art. 1656 de la ley Rituaria limita la admisibilidad de las pruebas a las que se refieran exclusivamente a los extremos contemplados en el art. 1652, es decir, el hecho posesorio y su perturbación o despojo.

La aplicación de esta doctrina conlleva que la argumentación de los apelados de no estar...

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