SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2002, 18 de Marzo de 2002

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2002:682
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N° 68

Recurso nº 112/02

Autos n° 213/99

Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de la Gomera

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de marzo del año 2.002.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de San Sebastián de la Gomera en los autos n° 213/99 seguidos por los trámites del juicio de interdicto de recobrar la posesión y promovidos, como demandante, por D. Everardo , representado por el procurador D. Humberto Barrera y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Hernández. Padilla contra D. Ángela , representado por el procurador D. Humberto Montelongo y defendido por el letrado D. José L. Luengo Barreto, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Flora Benita Arteaga Herrera dictó sentencia el 7 de febrero de 2.001 en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de interdicto de recobrar y subsidiario de retener la posesión interpuesto por D. Everardo

, representado por el procurador D. Filiberto Barrera Fragoso y dirigido por el letrado D. Jesús M. Hernández Padilla, contra D. Ángela , representado por el procurador D. Humberto Montelongo Delgado y dirigido por el letrado Jose. L. Luengo Barreto, con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia la representación de la parte demandada formuló ante dicho Juzgado recurso de apelación contra la misma, exponiendo las alegaciones en que lo basaba; dado traslado de ésta a la parte contraria, dicha parte presentó escrito en el que se opuso al recurso formulado remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.

TERCERO

Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO, La sentencia dictada en la instancia y que es objeto del presente recurso acogió la demanda rectora del procedimiento al llegar la jugadora a la conclusión. tras el oportuno examen de la prueba practicada, de que había quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos y presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción interdictal, como son la posesión por parte del demandante y los actos de despojo o perturbación por parte del demandado, así como el requisito temporal.

Se tiene por probado en dicha sentencia que el actor, así como otros vecinos de la zona, venía utilizando un camino, para acceder a una finca de su propiedad sita en la zona de La Pila (término municipal de San Sebastián de la Gomera), camino con suficiente anchura para permitir el paso de vehículos, y que discurre casi por el centro de otra finca actualmente propiedad del demandado así como que este último ha modificado al trazado que tenía el camino, desviándolo hacia el lindero de su finca con el barranco y haciéndolo discurrir en parte incluso por el cauce de dicho barranco, e incluso que, en caso de lluvias, un tramo queda parcialmente anegado.

SEGUNDO

El recurso interpuesto contra esa sentencia por la parte demandada se basa en negar la concurrencia de los presupuestos mencionados, entendiendo que el uso del camino se debía a la mera tolerancia por su parte con la consecuencia de que no estaríamos ante un supuesto de posesión en sentirlo propio, y no procedería por tanto otorgar a los actos del demandante la protección interdictal que el art. 446 C.C. dispensa a todo poseedor, alegando también que no se ha producido ningún despojo que justifique que se impetre dicha protección, por cuanto D. Ángela se habría limitado a modificar el trazado del camino, sin que ello suponga alteración alguna en el uso del mismos, como resultaría del hecho de que tanto el actor corno los testigos que frecuentan la zona sigan pasando por allí.

TERCERO

Empezando por el tema de la posesión, cabe definirla como el ejercicio de hecho de un derecho independientemente de la consideración de si ese derecho pertenece o no a quien lo ejercita como propio situación pues de puro hecho mediante la cual una persona puede detentar una cosa o derecho, sin importar el título en virtud del que lo hace y si la cosa le pertenece o no, estando tal situación amparada y protegida por el derecho. Como se dice en la resolución recurrida, el interdicto, como medio para lograr la protección y defensa de la posesión, frente a actos presentes o presumibles en un futuro por parte de un tercero, es un procedimiento especial y sumario, en el que no se entra en consideraciones relativas al derecho que pueda justificar en su caso dicha posesión, por lo que en todo caso quedan a salvo los derechos que las partes litigantes puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva. Por cierto que, pese a lo dispuesto en el art. 1.658. in fine, de la L.E.C. de 1.881. aplicable la caso, la sentencia no contiene la declaración que obligatoriamente...

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