SAP Granada 521/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:1954
Número de Recurso170/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. ANTONIO MOLINA GARCÍAD. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZD. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO N°: 170/02

JUZGADO: GRANADA DOCE.

J. VERBAL N° 427/01

PONENTE SR: JOSE MALDONADO MARTÍNEZ.

SENTENCIA NUM. 521

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ Y

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada a Veintitrés de Julio de 2.002 La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal n° 427/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Granada, en virtud de demanda de Dª Sandra , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador Sr. Arenas Medina, contra D. Vicente , que ha nombrado a la Procuradora Sra. Labella Medina, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Catorce de Julio de 2.001, contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Antonio José Arenas Medina, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Doña Sandra contra Don Vicente , debiendo absolver y absolviendo al demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos en este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora. La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda de precario, el recurrente alega en primer termino la nulidad de la sentencia por falta absoluta de motivación e infracción de los artículos 9, 1 y 3 y 24 1 y 2 CE, así como el 238.3 LOPJ y 225.3 LEC., con el argumento de que la sentencia incurre en arbitrariedad, por fundamentarse el fallo desestimatorio en la necesidad de requerimiento previo, extremo que no exige la actual LEC.

Partiendo de que la referencia al art. 225.3 N.L.E.C es inoperante, dados los términos de la disposición final decimoséptima de la NLEC., ciertamente que el art. 238.3 LOPJ recoge como causa de nulidad de los actos procesales el hecho de "prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión", lo que se desprende de los principios recogidos en los artículos de la CE que cita el recurrente, pero no lo es menos que la razón alegada no guarda relación con los motivos de nulidad expuestos, los cuales apuntan al "iter procedimental" y no a los razonamientos judiciales sobre la desestimación de la demanda, y menos aun cuando este razonamiento no es de los que afectan al procedimiento sino que es presupuesto de la acción ejercitada, que no es apreciable sino en la sentencia como requisito de fondo de la acción. Efectivamente, se puede discutir si el requerimiento que exigía la LEC., es ahora también presupuesto de la acción tras la nueva LEC, pero, aun entendiéndolo existente, no provoca la inadmisión a trámite de la demanda, sino la inexistencia de la acción, por lo que es un requisito que afecta a la legitimación "ad causam" y, por tanto, debe ser analizado en el fondo del asunto.

SEGUNDO

De igual modo deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso, que alude a la nulidad del procedimiento, sustentado en que este se ha tramitado como sumario y no como plenario, rechazándose determinadas pruebas. Y es rechazable porque, en primer termino, se ha tramitado por la vía del juicio verbal, aplicable al caso de autos a tenor del art. 250 1.2° y 437 y ss LEC., sin limitaciones previas de medios probatorios (otra cosa es que el...

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