SAP Madrid 168/2006, 22 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2006
Fecha22 Marzo 2006

RAMON BELO GONZALEZROSA MARIA CARRASCO LOPEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00168/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009998/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 675/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Ponente: D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, DIRECCION GRAL.

DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL_

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Patricia

Procurador: EVERILDA CAMARGO SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 266/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento (Administración General del Estado), y de otra, como apelado-demandante doña Patricia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Patricia, asistida del letrado, CÉSAR CAMARGO SÁNCHEZ representada por su procurador EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ, contra LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO Y DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL, representados por el ABOGADO DEL ESTADO, debo declarar y declaro cancelado el depósito efectuado por D. Jose Augusto el 7-12-1905, y en su consecuencia se proceda por el demandado a la devolución de los bienes muebles que lo constituían: 12 piedras litográficas (sirvieron para la edición de 1845), 16 láminas que compone el ejemplar manuscrito original de la carta geométrica de Galicia (1834), que se publicó en facsímil en el año 1974, 8 láminas que componen el ejemplar manuscrito original de la carta geométrica de Galicia (1834) y demás mapas o croquis parciales manuscritos originales contenidos en las cajas de madera cerradas depositadas en la fecha indicada todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero del que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente controversia debe partirse de un hecho incontestable ocurrido en el mes de diciembre de 1905.

En el año 1905, don Jose Augusto posee, en concepto de dueño, los siguientes bienes muebles relacionados con la Carta Geométrica de Galicia confeccionada por don Gonzalo en el año 1834: las 12 planchas o piedras litográficas de la Carta, los 2 mapas originales fechados en 1834 firmados por su autor y otros mapas o croquis parciales manuscritos originales. Y, el día 7 de diciembre de este año 1905, don Jose Augusto entrega todos estos bienes muebles, guardados en el interior de ocho cajas (dos de ellas encerradas con dos llaves en otro caja un poco mayor), en el Instituto Geográfico dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes (en donde se le da el número de registro 8501). Recogiendo don Jose Augusto el resguardo de entrega de esos bienes el día 12 de diciembre de 1905 (número de registro 3088).

En el Código Civil, dentro del Libro IV (de las obligaciones y contratos), el Titulo XI se rubrica: "del depósito". Y de este Titulo conviene ahora reseñar varios artículos: el 1.758 ("Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla"), 1.760 ("El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario"), 1.761 ("Solo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles"), 1.763 ("Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante..."), 1.767("El depositario no puede servirse de la cosa depositada...") y 1.768 ("Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato..."). De todos estos preceptos se desprende que el contrato de depósito voluntario se perfecciona desde que una persona (depositario) recibe de otra (depositante), que hace la entrega voluntariamente, bienes muebles asumiendo la obligación de guardarlos (no sirviéndose de ellos ni usándolos) y devolverlos, sin que el depositario tenga derecho a una contraprestación por su obligación de guardar lo depositado (salvo pacto en contra).

En el presente proceso, el hecho de que el Instituto Geográfico recibió los bienes muebles entregados por don Jose Augusto en concepto de depósito deviene incontestable, ya que fue aceptado expresamente en el escrito de contestación a la demanda (transcripción de una parte del hecho tercero de esta contestación: "Es cierto que se produjo el depósito cuya cancelación se pretende con la demanda rectora de los presentes autos y que dicho depósito se produjo a ruego reiterado de don Gonzalo -se refiere a don Jose Augusto-. Se acompaña como documentos número 2 y 3 copias del registro de la Dirección General del Instituto Geográfico y Estadístico, en las que se hace constar la existencia del depósito").No siendo procesalmente de recibo la postura errática del demandado que, en su escrito de interposición del recurso de apelación (páginas 5 y 6; hecho séptimo), niega de forma rotunda y categórica que nos encontremos ante un depó-sito, aventurándose incluso a dar una calificación jurídica alternativa de opción de compra (que sería gratuita, es decir sin precio). Además de no ser procesalmente correcta, la postura de la parte demandada, incurre en el grave error de confundir la causa del contrato, definida en el artículo 1.274 del Código Civil , con los deseos, expectativas o sueños del depositante y de sus causahabientes. De ahí que, no entorpezca ni impida la calificación del contrato como depósito voluntario gratuito, el dato de que el deseo último que albergaba don Jose Augusto era que, algún día, el Estado le comprara, a buen precio, los bienes muebles depositados o que el sueño de alguno de sus causahabientes consistía en el que el Estado le reconociera una pensión ante lo que le cedería el dominio de lo depositado (no puede darse por probada la invocada Real Orden de 22 de abril de 1904 ni las restantes Órdenes que no figuran publicadas en la Gaceta de Madrid, pues, en ausencia de esa publicación, incumbe a la parte litigante que las invoca su cumplida prueba y no ha logrado acreditarlas, para lo que no basta sin más con la cita del Real Decreto de 9 de marzo de 1881 ). Y, por último, poco dice a favor de un Estado que pretende encontrar cobijo en la situación de inestabilidad de los puestos directivos de uno de sus organismos (El Instituto Geográfico).

Al presente contrato de depósito voluntario gratuito le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1766 de Código Civil : "El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida al depositante, o a sus causahabientes...". Complementado con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.775 del mismo Cuerpo Legal : "El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame...".

En la demanda, presentada el día 14 de febrero de 2003, la depositante reclama, del depositario, la restitución de los bienes muebles entregados en depósito.

La demanda la presenta doña Regina, en su condición de sucesora mortis causa de su abuelo don Jose Augusto, fallecido en el año 1913, después de haber contraído matrimonio con doña María Esther (muerta en el año 1920), de cuya unión nacieron los hijos doña Fátima (fallecida en el año 1933 en estado de soltera), doña Cristina (fallecida en el año 1965 en estado de soltera), don Ángel Daniel (fallecido en el año 1956 en estado de soltero) y doña Begoña (fallecida en el año 1973), quien había contraído matrimonio con don Luis Andrés (fallecido en...

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