SAP Madrid 334/2006, 29 de Junio de 2006
Ponente | JOSE LUIS DURAN BERROCAL |
ECLI | ES:APM:2006:9876 |
Número de Recurso | 692/2005 |
Número de Resolución | 334/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE JOSE LUIS DURAN BERROCAL JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00334/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 334
RECURSO DE APELACIÓN 692/2005
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 1001/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 692/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Trinidad, representada por el Procurador Sr. D. José Luis Barragués Fernández; y de otra, como demandada y hoy apelada DOÑA Claudia, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Mercedes Martínez del Campo; sobre Precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 59 de Madrid, en fecha trece de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Luis Barragues Fernandez en nombre y representación de DOÑA Trinidad contra DOÑA Claudia, representada por la Procuradora Doña Mercedes Martinez del Campo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones aducidas por la parte actora en su demanda. Se imponen las costas a la parte actora.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de junio del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Frente a lo razonado en instancia, deben prosperar el presente recurso y la demanda rectora por las siguientes razones: Primera.- El precario, definido en el Derecho Romano como negocio a medio del cual una de las partes concede a la otra gratuitamente el uso de una cosa o de un derecho y en términos de poder revocar la concesión cuando le plazca, ha sido ampliado por la doctrina científica moderna y por la jurisprudencial recaída en la aplicación del artículo 1565 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, no solo para abarcar situaciones nacidas de un verdadero contrato real, bilateral e imperfecto, por el que el "precario dans" confiere al otro contratante el disfrute de un inmueble por mera liberalidad y sin percibir en compensación canon o merced durante el tiempo que el primero deseare,...
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