SAP Baleares 99/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2005:383
Número de Recurso387/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000387 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 99/05

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario nº 198/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mahón, a los que ha correspondido el rollo nº 387/04, en los que aparece como parte DEMANDANTE/APELANTE a la entidad ASESORES TURÍSTICOS MENORQUINES, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIBEL JUAN DANUS, y como DEMANDADA/APELADA a la entidad CIA. INVERSIONISTA LOMBARDOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA Mª ANIZ ROZAS; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de Marzo de 2004 cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de la entidad "Asesores Turísticos Menorquines, S.L.", contra la entidad "Compañía Inversionista Lombardos, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Miró, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto con fecha de 30-7-01 el "Acuerdo Marco" de 01-6-99, así como que ha lugar a que la entidad demandada resarza a la mencionada entidad demandante en los daños y perjuicios causados a la actora por su dinero e imagen realizados por dicha parte actora al mismo, y que se han de liquidar, en su caso y de forma procesal independiente, conforme a los arts. 712 y siguientes de la LEC; y ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDANTE recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia a excepción de los que se opongan a los que siguen,

PRIMERO

La parte actora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que:

1) Se declare la validez y eficacia obligacional del precontrato suscrito por las partes y se condene a la demandada a estar y pasar por su cumplimiento.

2) Subsidiariamente: Se declare resuelto el precontrato celebrado por incumplimiento imputable a la demandada y se condene a la misma al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante que esta parte cuantificará en ejecución de sentencia.

3) Se imponga expresamente a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.

La parte apelante alega como primer motivo de su recurso de apelación que en la sentencia apelada se ha producido una errónea apreciación de la eficacia obligacional del precontrato, contraria a la actual doctrina jurisprudencial. Y ello por cuanto en el primer fundamento jurídico de la misma, después de señalar que los contratos son lo que son y que la naturaleza de un negocio jurídico no depende del nombre que le hayan dado las partes, sino de su contenido real, cuestión que esta parte no niega, califica que lo convenido por las partes es un precontrato de arrendamiento de industria, pero no susceptible de cumplimiento forzoso a instancia de ninguna de las partes, decantándose por las tesis, ya superada por la jurisprudencia, de que el precontrato no faculta a las partes para exigir su cumplimiento ante los tribunales. Y esta parte sostiene, apoyándose en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el precontrato obliga a las partes de igual manera que un contrato definitivo y siendo que el propio juzgador reconoce tan claramente la naturaleza del convenio llevado a cabo, aceptando, además, que hay precontratos (cuya descripción corresponde al que nos ocupa) en los que sí es posible el cumplimiento forzoso, ha de afirmarse que al convenio celebrado por las partes de este pleito debe dársele los efectos que tiene reconocidos en la actual doctrina jurisprudencial.

En segundo lugar alega la parte apelante que discrepa de lo que se recoge en la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de dos tipos de precontratos diferenciados, que la jurisprudencia en ningún caso distingue, ya que ésta tiene plenamente consolidada la doctrina referente a los requisitos para que se dé la figura del precontrato: Pleno acuerdo de voluntades en celebrar un auténtico contrato, cuyos elementos esenciales están determinados o sean susceptibles de determinación sin tener que volver a discutirlos y en caso de no darse estos requisitos estaríamos ante simples negociaciones o tratos preliminares, no ante un subtipo de precontrato.

En tercer lugar alega la parte apelante que los elementos del contrato de arrendamiento están suficientemente determinados, tanto para permitir apreciar la figura del precontrato (que sí afirma el propio juzgador) de exigible cumplimiento, como para permitir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria que estima la acción de cumplimiento principalmente ejercitada por esta parte. En el caso que nos ocupa -añade la parte apelante- tal y como indica el propio juzgador en el primer fundamento de derecho de la sentencia y al final del segundo, están plenamente determinadas tanto la voluntad de asumir la obligación, como los elementos esenciales del futuro contrato de arrendamiento, sin que esta indeterminación relativa (del hotel) que según la sentencia se refiere sólo a aspectos no esenciales, convierta el convenio en simples tratos preliminares.

Por consiguiente, añade la parte apelante, esta parte afirma que estando facultada para exigir el cumplimiento de la obligación, estando determinados los elementos esenciales y siendo que, tal y como se ha acreditado, la imposibilidad solamente es debida a que la parte demandada no quiere siendo aún posible cumplir lo prometido, no hay ningún obstáculo ni para ejercitar la acción de cumplimiento, ni para obtener una sentencia que condene al cumplimiento específico, ni para obtener en ejecución el cumplimiento por equivalente pecuniario sobre las pautas señaladas en el art. 709 de la LEC.

En cuarto lugar alega la parte apelante, que de la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que el incumplimiento es imputable a la parte demandada, sin que quepa justificación alguna de imposibilidad de cumplimiento, habiéndose probado asimismo que no hay incumplimiento alguno de esta parte. Estando probado, pues, que no hay imposibilidad de cumplimiento en los términos del art. 1.184 del Código Civil y estando determinado el objeto de la prestación, el que la obligación sea personalísima, no puede ser obstáculo para una sentencia que obligue al cumplimiento, ya que existe cauce legal para ejecutarla, aunque se tenga que acabar con la compensación en equivalente pecuniario, llamada erróneamente indemnización.

En quinto lugar alega la parte apelante que en la sentencia de instancia se verifica una improcedente determinación de los daños y perjuicios, tanto en su fundamentación como en el alcance de su contenido. Así, se discrepa del fundamento del deber de resarcimiento, pues partiendo de la base de que el convenio suscrito reúne los caracteres de precontrato, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del probado incumplimiento culposo no tiene su fundamento en la infracción del deber de no dañar a otro (culpa extracontractual), sino en el incumplimiento contractual. Igualmente -añade la parte apelante- se discrepa del alcance y contenido que se deba dar al resarcimiento de los daños y perjuicios, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil, la indemnización comprende no sólo el daño emergente sino también la ganancia dejada de obtener por el perjudicado y que habría obtenido de haberse cumplido la obligación. Asimismo se disiente de la negación de la existencia de daño en el prestigio profesional.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene, pues, en su primer motivo del recurso de apelación que todo acuerdo entre partes que sea calificado jurídicamente como precontrato implica siempre la exigibilidad de su cumplimiento forzoso si así lo solicita una de las partes. Ya que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia actual y en contra de lo que se indica en la sentencia apelada, no existen dos tipos de precontratos diferenciados, sino que o bien existe precontrato o bien simples negociaciones o tratos preliminares que no suponen ningún subtipo de precontrato.

Es...

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