SAP Málaga 797/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2004:3090
Número de Recurso939/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución797/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. Hipólito Hernández BareaD. ANTONIO TORRECILLAS CABRERAD. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

S E N T E N C I A Nº 7 9 7.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 939/2003

JUICIO Nº 329/2002

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Rosario que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Benjamín y FISCAL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Abril de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta porDoña María Rosario contra D. Benjamín , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dieciseis de Junio de 2.004 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Ballesteros Diosdado, en la representación que ostenta de Dª. María Rosario , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de abril de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Fuengirola por la que se desestima la demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor al amparo de la L. O. 1/1.982 que había interpuesto contra D. Benjamín . Argumenta la referida sentencia que aun cuando es cierto que en una rueda de prensa celebrada por el demandado, a la sazón Secretario del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Fuengirola, posterior a otra celebrada por la demandante, y en ella se justificó su cese como cargo de confianza de tal Grupo, en base a haberse perdido la confianza en ella, al haber ocultado la existencia de antecedentes penales por hechos que calificó de muy graves y gruesos achacándole haber actuado como topo del Partido Popular, sin embargo durante la referida rueda de prensa no hizo mención a los concretos delitos por los que había sido condenada la demandante, aunque si les ofreció a los periodistas el examen de la documentación, aunque les pidió no hacer copias de ella; sin que en la prensa apareciera el contenido de la referida sentencia; sin que ello haya supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, ya que la rueda de prensa del demandado, posterior a la del demandante, dando sus explicaciones del cese, tras la versión ofrecida por la demandante, en absoluto puede considerase de innecesaria, ya que tenía derecho a dar su versión de lo ocurrido, haciendo uso del derecho de información y respecto de unos hechos que ya habían sido divulgados anteriormente por la propia demandante.

Por la demandante se solicita la revocación de la sentencia y la condena del demandado al considerar que en la rueda de prensa convocada por el Sr. Benjamín el día 2 de julio de 2.001 se realizaron una serie de manifestaciones relativas a la persona y vida de la demandante carentes de interés público y con un claro contenido perjudicial y atentatorio a su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las que se hicieron eco diversas cadenas de televisión locales y diarios, ocasionándole perjuicios físicos y morales. En consecuencia, y en primer lugar, mantiene que la sentencia de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no solamente manifestó que tenía unos antecedentes penales muy graves, sino que también añadió que "si conocéis alguno de sus antecedentes penales podéis ver que su credibilidad ante sus palabras son cero"; y que era una persona "cínica" por pedir el apoyo de las Asociaciones de Mujeres; puso de relieve una inexistente denuncia formulada contra la demandante por su hermana, cuyo contenido era "para ponerse los pelos de punta", concluyendo la rueda de prensa acusándole falazmente de haber preparado y formulado una denuncia falsa por acoso sexual a un empresario, para lo que incluso se autolesionó, siendo ello advertido por el Médico Forense y, en consecuencia, archivada la denuncia. En segundo lugar alega error en la valoración jurídica de la prueba e infracción de los apartados 3 y 7 de la L. O. 1/1.982 de 5 de mayo, ya que las manifestaciones del actor nunca pueden estar justificadas por la rueda de prensa previa de la actora, ya que utilizó tal rueda de prensa no como réplica, sino para vilipendiar a la demandante ante la opinión pública, agrediendo gravemente su derecho al honor de una forma innecesaria para cualquier propósito político o social afectando gravemente a su reputación y buen nombre, haciéndola desmerecer en la consideración ajena. Aparte de que tampoco lo manifestado por el demandado sea totalmente cierto, ya que los antecedente penales que tenía la recurrente no eran tan graves como para que su credibilidad ante sus palabras fuera cero", ya que el demandado sabía que los antecedentes estaban cancelados desde hacía tiempo, y que además tal aseveración suponía que era una persona indigna y carente de todo crédito y consideración, con lo que se excedió del derecho a la crítica, estando tan sólo motivado por su afán en desacreditar a la demandante. Que así mismo la aseveración de que era un topo del P.P. era una acusación y no una simple opinión, sin apoyo probatorio alguno, desplegando así una sospecha de deslealtad hacia la recurrente, haciéndola desmerecer de todo tipo de confianza en el entorno social en el que vive. Así mismo, tampoco existió la denuncia a la que se refería el demandando por parte de su hermana que era como "para ponerse los pelos de punta". También realizó comentarios inveraces cuando la acusó de solicitar el apoyo de las asociaciones de mujeres ante una acusación falsa de Acoso Sexual, siendo por supuesto absolutamente innecesario llamarle "muy cínica", por cuanto que ello supone insultarle. En cuanto al hecho de acusarle falazmente de haber preparado y formulado una denuncia falsa por acoso sexual a un empresario, para lo que incluso se autolesionó, siendo ello advertido por el Médico Forense y, en consecuencia, archivada la denuncia, también es falso por cuanto que no intervino el Médico Forense y por cuanto que el archivo se produjo por la atipicidad de aquél delito en el año 1.990. Sin que por lo tanto tales declaraciones puedan estar amparadas por el derecho a la libertad de expresión, ya que en todo caso son insidiosas e insultantes.

Dicho recurso es impugnado por el demandante, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, así se pretende en primer lugar sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez por la suya propia parcial objetiva y lógicamente interesada, lo que no puede ser admitido; sin que exista ningún error en la apreciación de la prueba, y sin que en los antecedentes de hecho tenga que recogerse todas las manifestaciones, es tan sólo la declaración de hechos probados la que es trascendente; sin que además los documentos números siete y ocho hayan sido reconocidos y aceptados como ciertos, ya que la grabación había sido manipulada omitiendo los fragmentos que podían perjudicar a la actora, y sin que toda la grabación hubiera sido emitida, y así lo reconoció el Director de la Cadena Municipal de Televisión, que declaró que se emite lo más importante de la rueda de prensa, y lo aparecido en la prensa escrita son los recortes que se aportan. En base a ello es evidente que no se ha producido el error de derecho alegado, por cuanto que como recoge la sentencia recurrida el actor tenía el derecho a replicarle a la actora tras la rueda de prensa celebrada por ella en la que le acusó tanto a él como a la Ejecutiva Local del PSOE de estar realizando una...

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