SAP Cádiz, 13 de Junio de 2003

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2003:1324
Número de Recurso13/06/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

D. CARLOS ERCILLA LABARTAD. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJOD. RAMON ROMERO NAVARRO

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario nº 78/2.002

Rollo Apelación Civil nº 75/2.003

Año 2.003

En la ciudad de Cádiz, a día 13 de Junio de 2.003.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Everardo , representado por el Procurador de dicho partido judicial Doña Ana Alonso Barthe y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Caravaca de Coca, y como parte apelada DOÑA Juana , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Joaquín Gómez Fernández y defendida por el Letrado Don Joaquin Olmedo Gómez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Enero de 2.003 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la prescripción de la acción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Sra. Alonso Barthe, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Everardo , contra Doña Juana , y ello con expresa imposición de las costas procesales causada en este procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Everardo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de Junio de 2.003, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo en que la apelante basa su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, hace referencia a una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en relación con la inexistencia de la prescripción de la acción planteada, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y a la vista de que el número tercero del citado artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, resulta obvio que procede un detenido examen de la prueba practicada en los autos para ver si la demandada y apelada ha cumplido con dicha tarea procesal consistente en la prueba fehaciente de los hechos en los que basa la prescripción. Así, el primero de los hechos que le correspondería probar es la fijación del "dies a quo", es decir, del día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de los quince años y cuya determinación no puede ser otro que el del día en que se construyó la obra cuya demolición se pretende, y en este aspecto alude la apelada, como base de la excepción que formula, que contaba con la autorización de la Asamblea de Propietarios y de su entonces Presidente refiriéndose a una Acta de la Comunidad de fecha 29 de Abril de 1.986, en la que, al parecer seotorgaba por la Comunidad el...

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