SAP Cádiz 358/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:2618
Número de Recurso525/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. Lourdes Marin FernándezDª. Dª. Carmen González CastrillónD. Luis Alfredo de Diego y Díez

ROLLO DE APELACION CIVIL NÚM 525/2002

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

Autos de juicio ordinario núm. 269/2001.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

(Sección 8ª )

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Lourdes Marin Fernández.

Magistrados:_

Dª Carmen González Castrillón.'

D. Luis Alfredo de Diego y Díez.

En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 14 de octubre de 2002.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia

Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez

de la Frontera, compuesta por los Magistrados

indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY la siguiente

SENTENCIA Nº 358

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 525/2002,

interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jerez de la

Frontera, en el juicio ordinario 269/2001, sobre responsabilidad de los administradores de una sociedad

(cuantía: 1.047.060 pesetas/6.292'96 euros).

Han sido partes:

Apelante: Dª Natalia

Procuradora: Dª María Luisa Ortega Coro.

Letrado: D. Ignacio Versas Ivison.

Apelado: D. Enrique .

Procurador: D. Francisco Paullada Alcántara

Letrado: D. Sixto de la Calle Vergara

Ha sido Ponente el IImo Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa

el parecer del Tribunal

Y fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 6 de mayo de 2002, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera

Instancia número 7 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio ordinario 269/2001,

acogiendo la excepción de prescripción de la acción.

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante.

Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal donde se recibieron formándose

el oportuna rollo de Sala el día 1 de octubre con designación de Ponente. No habiéndose propuesto

prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con

lo preceptuado en el articulo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones

legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad

personal de los administradores de la empresa Almaje S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos

133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA). La magistrada de instancia ha

estimada que la acción estaba prescrita mientras que la parte apelante sostiene que la juzgadora yerra

tanto en el plazo de la prescripción como en el día inicial que tomó para su cómputo.

1) Plagio de prescripción

La juzgadora de instancia ha tomado como plazo de prescripción el de un año (art. 1968.2 ° del

CC), al estimar que la acción individual de responsabilidad aquí ejercitada tiene naturaleza

extracontractual. Por el contrario, la apelante sostiene la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo

949 del Código de Comercio.

Viene siendo ya una constante en el sentir jurisprudencial el que la acción individual de los

acreedores sociales frente a los administradores (ejercitada al socaire de lo dispuesto en los artículos

133,y 135 de la LSA) se sitúa en la órbita de la responsabilidad extracontractual [cfr. las SSTS de 11 de

octubre de 1991. 2l de mayo de 1992, 31 de julio de 1996, 31 de enero de 2001). Ello es lógico toda vez

que, al no mediar vínculo contractual entre las partes, tal responsabilidad se enmarca en el ámbito de las

relaciones jurídica-societarias externas, de manera su ejercicio por terceros no accionistas provoca la

aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil.

El plazo de prescripción de la acción, por tanto, será el de un año previsto por el artículo 1968.2

del Código Civil y no el de 4 años que establece el artículo 949 del Código de Comercio, pues el ámbito

de aplicación de este último precepto ha de entenderse referida a la acción social y a la acción

individua si es ejercitada por alguno de los socios o accionistas, no cuando, como aquí sucede, es

ejercitada por un tercero.

2) Día inicial en el cómputo del plazo

Conforme a lo antes expuesto, no cabe comenzar a computar los plazos según el tenor del

articulo 949 del Código de Comercio (desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR