SAP Cádiz 358/2002, 14 de Octubre de 2002
Ponente | LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ |
ECLI | ES:APCA:2002:2618 |
Número de Recurso | 525/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 358/2002 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. Dª. Lourdes Marin FernándezDª. Dª. Carmen González CastrillónD. Luis Alfredo de Diego y Díez
ROLLO DE APELACION CIVIL NÚM 525/2002
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Jerez de la Frontera (Cádiz).
Autos de juicio ordinario núm. 269/2001.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
(Sección 8ª )
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Lourdes Marin Fernández.
Magistrados:_
Dª Carmen González Castrillón.'
D. Luis Alfredo de Diego y Díez.
En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 14 de octubre de 2002.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez
de la Frontera, compuesta por los Magistrados
indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 358
Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 525/2002,
interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jerez de la
Frontera, en el juicio ordinario 269/2001, sobre responsabilidad de los administradores de una sociedad
(cuantía: 1.047.060 pesetas/6.292'96 euros).
Han sido partes:
Apelante: Dª Natalia
Procuradora: Dª María Luisa Ortega Coro.
Letrado: D. Ignacio Versas Ivison.
Apelado: D. Enrique .
Procurador: D. Francisco Paullada Alcántara
Letrado: D. Sixto de la Calle Vergara
Ha sido Ponente el IImo Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa
el parecer del Tribunal
Y fundada la presente resolución en los siguientes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El pasado día 6 de mayo de 2002, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera
Instancia número 7 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio ordinario 269/2001,
acogiendo la excepción de prescripción de la acción.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante.
Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal donde se recibieron formándose
el oportuna rollo de Sala el día 1 de octubre con designación de Ponente. No habiéndose propuesto
prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con
lo preceptuado en el articulo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones
legales.
La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad
personal de los administradores de la empresa Almaje S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos
133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA). La magistrada de instancia ha
estimada que la acción estaba prescrita mientras que la parte apelante sostiene que la juzgadora yerra
tanto en el plazo de la prescripción como en el día inicial que tomó para su cómputo.
1) Plagio de prescripción
La juzgadora de instancia ha tomado como plazo de prescripción el de un año (art. 1968.2 ° del
CC), al estimar que la acción individual de responsabilidad aquí ejercitada tiene naturaleza
extracontractual. Por el contrario, la apelante sostiene la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo
949 del Código de Comercio.
Viene siendo ya una constante en el sentir jurisprudencial el que la acción individual de los
acreedores sociales frente a los administradores (ejercitada al socaire de lo dispuesto en los artículos
133,y 135 de la LSA) se sitúa en la órbita de la responsabilidad extracontractual [cfr. las SSTS de 11 de
octubre de 1991. 2l de mayo de 1992, 31 de julio de 1996, 31 de enero de 2001). Ello es lógico toda vez
que, al no mediar vínculo contractual entre las partes, tal responsabilidad se enmarca en el ámbito de las
relaciones jurídica-societarias externas, de manera su ejercicio por terceros no accionistas provoca la
aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil.
El plazo de prescripción de la acción, por tanto, será el de un año previsto por el artículo 1968.2
del Código Civil y no el de 4 años que establece el artículo 949 del Código de Comercio, pues el ámbito
de aplicación de este último precepto ha de entenderse referida a la acción social y a la acción
individua si es ejercitada por alguno de los socios o accionistas, no cuando, como aquí sucede, es
ejercitada por un tercero.
2) Día inicial en el cómputo del plazo
Conforme a lo antes expuesto, no cabe comenzar a computar los plazos según el tenor del
articulo 949 del Código de Comercio (desde...
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