SAP Tarragona, 13 de Junio de 2005

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2005:1023
Número de Recurso95/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZD. SERGIO NASARRE AZNAR

ROLLO NUM. 95/2004

VERBAL NUM. 494/2002

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a trece de junio de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por SEGUR CAIXA SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES representado en la instancia por el Procurador DÑA. MARÍA ESCUDÉ PONT contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en fecha de 31 de enero de 2003, en autos de juicio VERBAL número 494/02 en los que figura como demandante SEGUR CAIXA SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES y como demandados DIRECCION000 DE CALAFELL y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudé Pont en nombre y representación de Segur Caixa, S.A. D'Assegurances i Reassegurances, debo absolver y absuelvo a Seguros Catalana Occidente y a la Comunidad de Propietarios del Edificio Garrotxa, 7 de Calafell con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) inexistencia de prescripción de la acción; 2) que la cause de la obturación que produjo la inundación fueron, entre otras, los restos de materiales de obra después de ciertas reparaciones en la vivienda de uno de los vecinos, además de otras actuaciones negligentes de los vecinos de los cuales debe responder la Comunidad como titular de las instalaciones; 3) que los daños en el baño del asegurado de SEGUR CAIXA SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES los produjo directamente quien reparaba el bajante obturado que fue enviado por la Comunidad; 4) Que la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE no puede exonerarse de responsabilidad en base a la cláusula exoneratoria de la póliza sobre daños debidos a obras en el edificio, dado que los atascos no son sólo derivados de obras, sino de la actuación negligente de los vecinos; 5) inexistencia de pluspetición al no quedar contradicha la cuantía que solicita la demandante. A todo ello responde la recurrida, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas de la apelante.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso, debemos fijarnos en el argumento que utilizó de manera definitiva el juzgador de instancia y que es motivo primero de la apelación: la apreciación de prescripción de la acción, con lo cual quedó desestimada.

Tal y como señala el juzgador de instancia en su resolución, el Documento 2 (folio 23) aportado por la propia demandante (según señala ésta en su Hecho 2º de la demanda, es un "informe pericial donde constan las causas y consecuencias del siniestro"), señala que "la fecha del siniestro correcta debería ubicarse en Noviembre de 1999, en cuyas fechas hubo una intervención de D. Jose Daniel, como perito de SegurCaixa, habiendo percibido el asegurado los daños en un mueble ...". Ubicada por el propio demandante la fecha del siniestro, y el conocimiento de éste tanto por parte de su asegurado (Sr. Lázaro) como por parte de la propia demandante, en "noviembre de 1999", no quedando acreditada la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial hasta el 29-3-2001 mediante telegrama (Doc. 7; puesto que el Doc. 6 no es de fecha fehaciente).

Esta argumentación es atacada por la apelante desde tres posiciones:

  1. Que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción debe ser cuando SegurCaixa satisfizo a su asegurado (en 8-5-2000 y 9-1-2001). Una cosa es que el art. 43.1 LCS estipule que, una vez satisfecho el asegurado, el asegurador podrá ejercitar las acciones que correspondieren al asegurado contra las personas responsables...

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