SAP Barcelona, 23 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2000:3668
Número de Recurso1446/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. JOSE A. BALLESTEA LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor Cuantía, número 69/96 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Bárbara representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. NARCISO RANERA CAHIS y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. LUIS MANUEL BADIA VALLS, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ANGEL MONTERO BRUSELL, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL PAZOS MOYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 1997 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra el "Banco Popular Español, SA", debo condenar y condeno a este último a que pague a la actora la cantidad de dos millones cuatrocientas tres mil pesetas y los intereses de dicha cantidad al tipo de interés concedido por la demandada para las imposiciones a plazo fijo de tres años, en cada uno de los periodos de tiempo correspondientes a cada una de las imposiciones, cuyo cálculo deberá hacerse en ejecución de sentencia Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 2 de marzo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclamó el importe de las imposiciones a plazo fijo e intereses pactados al 8% o en su defecto al interés legal, desde las fechas de las imposiciones a plazo fijo. Estimada la demanda, se alzó contra la sentencia de instancia la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

Como cuestión previa reiteró la prescripción de la acción personal para reclamar el capital depositado e intereses, por el transcurso de 15 años, a tenor del art. 1964 Código Civil .

A tenor de los arts. 1930, 1961, 1964 del Código Civil , por el mero lapso del plazo fijado legalmente, se extinguen las obligaciones de cualquier clase.

Ahora bien, al tratarse de la institución de la prescripción, figura jurídica que no se apoya en la justicia intrínseca, sino en una presunción de abandono del derecho o acción por su titular, merece un tratamiento restrictivo ( SS. TS. 2-2-84; 6-5-85; 10-10- 88; 28-12-89 ) y si no existe concreción alguna sobre el dies a quo, la indeterminación del día inicial o dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( SS.TS. 10-3-89; 3-2-93 ).

Sentados los anteriores criterios, es claro que los derechos y obligaciones existentes entre las partes litigantes derivan de un contrato de depósito o imposición a plazo fijo, contrato que vincula a las partes a tenor de los arts. 1089, 1091 y cláusulas pactadas, art. 1255 todo ello del Código Civil . Consecuentemente, según la condición "Prórroga de vencimientos" pactada, en los títulos de imposición, el contrato se prorroga por otros tres años; procediéndose del mismo modo "en los vencimientos sucesivos". Por lo que estamos ante la figura de un contrato de prórroga sucesiva, a aplazo indeterminado lo que permite la resolución unilateral del contrató según lo estipulado, pero el plazo prescriptivo se iniciará desde que éste haya quedado extinguido, concluido o resuelto ( SS.TS. 5- 5-89; 12-2-90 ). Así no concluido ni extinguido por una u otra parte, el contrato liga y vincula a los contratantes, no aplicándose la figura de la...

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