SAP Guipúzcoa 2278/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2005:1007
Número de Recurso2220/2005
Número de Resolución2278/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Verbal nº 17/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia , seguido a instancia de DIRECCION000 DE ZUMAIA (demandante-apelante), representada por la Procuradora Sra. Bengoechea y defendida por el Letrado D. José Mª Apesteguia, contra TS FUNDICIONES, S.A. (demandada-apelada), representada por la Procuradora Sra. Urchegui y defendida por el Letrado D. Mario Aumente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 3 de Enero de 2.005 , y con rollo de apelación nº 2220/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Enero de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Etxaniz Aizpuru en nombre y representación de la DIRECCION000 de Zumaia, contra T.S. Fundaciones S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 31 de Mayo de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes, integrantes de la DIRECCION000 de Zumaia, recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su demanda en la que ejercitan la acción prevista en el art. 41 de la L.Hipotecaria y 137 de su Reglamento , con la finalidad de que el juzgado ordene a la mercantil demandada el cese en la perturbación del dominio de la finca que la actora alega como inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, ordenando el desalojo de la misma, eliminando cualquier construcción existente en ella y condenando a dicha demandada al abono de una indemnización de 18.000 euros, a razón de 300 euros mensúales, por los frutos ilicítamente obtenidos mediante dicha perturbación.

La Sala analizará a continuación las razones en que la recurrente sustenta sus motivos, a los que se opone la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta alzada, la primera cuestión que se somete a la consideración de la Sala, es la concurrencia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción en que se sustenta la demanda. Y así, la parte actora se remite al supuesto previsto en el art. 250.7º de la L.de Enjuicimiento Civil , que dentro del trámite del juicio verbal, incluye las demandas instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en demanda de la efectividad de esos derechos, frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Acción que es la prevista en el actúal art. 41 de la L.Hipotecaria , en redacción dada por la Disposición Final Novena de la L.E.C., cuyo ejercicio a través del juicio verbal, sustituye al anterior procedimiento del mencionado art. 41 . Por lo que resulta exigible lo dispuesto en ese precepto reformado, al señalar :"Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempreque por certificación del registrador, se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

Y así, la titularidad del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, por parte de quien alega la perturbación, consituye el fundamento necesario no solo para el ejercicio de la acción utilizada por la parte actora, sino tambien para justificar la aplicación del art. 1949 del C.Civil , que regula la prescripción "contra tábulas", y que es el precepto que la apelante considera infringido en la sentencia.

La resolución recurrida ha admitido la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, aplicando el art. 1957 del C.Civil , por el cual, "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fé y...

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