SAP Madrid 313/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:5542
Número de Recurso182/2006
Número de Resolución313/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIACARMEN LAMELA DIAZRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 182/06

JDO. DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 292/2005.

SENTENCIA Nº 313/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

DON MIGUEL ANGEL HIDALGO ABIA

DOÑA CARMEN LAMELA DÍAZ

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 182/06 RP contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 292/05 interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN AGUADO ORTEGA, en representación de Tomás. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó sentencia, de fecha veintidós de febrero de dos mil seis , por la que se condenaba a Tomás, como autor de un delito de abandono de familia a la pena de arresto de trece fines de semana, así como a indemnizar a Virginia en la suma que ésta debía haber cobrado desde octubre de 1997 hasta julio de 2004, ambos meses incluidos, a razón de 60.000 pesetas al mes, con las actualizaciones correspondientes al incremento experimentado por el IPC en dicho periodo todo ello con abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia por la que, en virtud de lo dispuesto en el art. 795.2 de la L.E.Crim ., se declare la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, por aplicación del art. 131 del C.P ., basándose en que desde que se dictó Auto acordándose la apertura del Juicio Oral (26-4-2002) hasta la fecha del Juicio (26-9-2005) han transcurrido mas de tres años en los cuales las únicas actuaciones han sido de mero tramite y por tanto no han paralizado el plazo de la prescripción.

Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se fundamenta el recurso, como primer motivo, en la indebida aplicación de la conducta descrita en el tipo penal de abandono de familia del art. 227 del C.P ., alegando la falta de capacidad económica sobrevenida del acusado, por entender que existe ausencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo penal dada la inexistencia de dolo.

El segundo motivo del recurso se fundamenta, igualmente, en la infracción del precepto 227 del C.P por ausencia de elementos del tipo penal imputado en la conducta del acusado, alegando falta de capacidad económica no desvirtuada.

En relación con los anteriores, el quinto motivo del recurso se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de acreditación de la capacidad económica del acusado, alegado quebranto de las garantías procesales, generando una indefensión material por ausencia de acreditación ni reclamación en la vía civil previa, así como por falta de constatación de numero de cuenta a efectos de pago, manifestando que el derecho penal es la ultima ratio del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, los motivos del recurso expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de abandono de familia, tipificado en el art. 227 del Código Penal del que es autor el acusado, y, ahora, apelante, procediendo, en su consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, por dichos motivos.

Efectivamente y aunque disperso en tres motivos diferentes (primero, segundo y quinto del recurso) el recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia en base a una triple consideración por la que entiende que la resolución dictada en la instancia y objeto de este recurso incide en primer lugar en error de derecho al no concurrir en la conducta del condenado el elemento típico subjetivo del dolo exigible para la apreciación criminal de la infracción penal estimada, en segundo lugar por error de hecho en la valoración de la prueba practicada y obrante en autos y por último por inaplicación del principio que configura al derecho penal como último remedio de las lesiones de derechos cuando estos tienen su remedio en la vía jurisdiccional civil por la sola reclamación de la ejecución de la sentencia civil de separación.

  1. En relación con el primero de los motivos de recurso debemos de establecer a mayor abundamiento de lo tan correctamente expuesto en la sentencia de instancia objeto de este recurso que, con referencia al elemento subjetivo, tanto si se pretende hacer descansar este aspecto de la figura penal en la antijuridicidad como en la culpabilidad o punibilidad (cuya ausencia entrañaría exención de la responsabilidad criminal por déficit del elemento subjetivo del injusto), se impone recordar que en relación con las situaciones omisivas difícilmente resulta predicable una auténtica voluntad dirigida a la verificación del "hecho", dado que se encuentran caracterizadas por una ausencia de acción que llevó a tratar inicialmente este elemento como "cuasi dolo", siendo en él lo auténticamente decisivo la voluntad o el propósito de no actuar, es decir, de no cumplir la conducta debida; lo cual -a su vez- es inseparable de un doble conocimiento: de un lado el referente a la situación generadora del deber (que ha sido reconocido como determinante jurisprudencial ( SSTS 24 de octubre y 10 de noviembre de 1990 ), y de otro su propia capacidad de acción para evitar el resultado, en mérito de la cual el sujeto se inviste como garante; siendo en relación con este último aspecto, consistente en la posibilidad de cumplir la prestación por parte del cónyuge o progenitor a quien se ha impuesto, donde se plantean las mayores dificultades, y es precisamente en mérito de lo que acaba de considerarse que en ocasiones se ha entendido por parte de las resoluciones de las Audiencias inexigible un dolo específico de perjudicar afectante a la culpabilidad, sino estrictamente el mero incumplimiento de las prestaciones (Circular Ley/1990 de la Fiscalía General del Estado ), mientras que en otras ocasiones llega a conectarse esta circunstancia con la conciencia de la antijuridicidad; sin que tampoco haya sido exigida en algunos pronunciamientos una situación de auténtica menesterosidad en la parte acreedora de aquella obligación incumplida.

    La criminalización de estas conductas responde a la necesidad de conceder protección efectiva a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por parte del obligado a prestarlos, a cuyo efecto no sería prudente olvidar que el establecimiento de las pensiones de que se trata responde en el orden civil al concepto de "alimentos" como prestación natural, genuina e intrínsecamente caracterizada por atender a cubrir las necesidades humanas más esenciales descritas en el art. 142 Código Civil .

    Tales necesidades fueron (como elemento objetivo indispensable para la concurrencia de este delito) recogidas en la resolución civil que estableció el montante de la pensión alimenticia de que se trata.

    ...

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