SAP Badajoz 286/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2000:1158
Número de Recurso423/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 286/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

En la población de BADAJOZ, a 19 de Septiembre de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Cognición núm. 17_00-; Recurso Civil núm. 423_00; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7*»], en virtud de demanda formulada por D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ASCENSION MATEOS CABALLERO, defendido por el letrado D. MANUEL BORREGO CALLE seguida contra D. Gabriel y DÑA. Sandra , sobre responsabilidad derivada del contrato por incumplimiento de obligaciones en el mismo designadas.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-7, se dicta sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alonso contra D. Gabriel y DÑA. Sandra condenando a estos últimos, a que abonen al primero la cantidad de 326.543 pts., mas los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y por D. Alonso , representado por el Procurador de los TribunalesDÑA. ASCENSION MATEOS CABALLERO, defendido por el letrado D. MANUEL BORREGO CALLE admitidos en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a los autos, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 62, 1º, del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre normas procesales de Justicia Municipal (redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), en relación con los arts. 732, 733, 734 y 736 de la Ley de enjuiciamiento Civil con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ASCENSION MATEOS CABALLERO, defendido por el letrado D. MANUEL BORREGO CALLE todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 423_00 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

En materia de prescripción extintiva esta Sala ha venido manteniendo la siguiente doctrina, que es conveniente reiterar:

La prescripción como problema de legalidad ordinaria [Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-10-1987 (RTC 1987152)], se apoya y asienta en dos únicos presupuestos, el lapso de tiempo correspondiente de un lado y la consiguiente paralización del procedimiento o ausencia de ejercicio de la acción de otro.

El mandato o precepto civil contenido en el art. 1.968.2º, al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere al ejercicio de las pertinentes acciones para la exigencia de responsabilidades civiles, "desde que lo supo el agraviado".

Este necesario conocimiento, es decir el saber, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole subjetiva o procesal, como sucede cuando se ha incoado y tramitado causa penal sobre los mismos hechos que son, a su vez, fuente de la acción civil, pues ambas acciones tienen un origen común y trayectorias adjetivas distintas.

El instituto de la prescripción extintiva viene siendo contemplado en la jurisprudencia [SS. de 17 de diciembre de 1.979, y 16 de marzo de 1.981], como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica; institución que por no estar asentada en bases de intrínseca justicia, requiere una interpretación cautelosa y restrictiva, [SS. de 3 de Diciembre de...

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