SAP Baleares 348/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:1552
Número de Recurso262/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00348/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 262 /2007

SENTENCIA Nº 348

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 1054/05, Rollo de Sala Número 262/07, entre partes, de una como demandante apelante CLUB NÁUTICO S'ESTANYOL, representado por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas y asistido por el Letrado don Juan Sastre Ramón; y de otra como demandado apelado D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª Magdalena Darder Balle y asistido por el Letrado D. Bartolomé Ramón Tous.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 31 de octubre de 2006, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en representación de la entidad "Club Náutico S'Estanyol", debo absolver y absuelvo al demandado D. Carlos Ramón, de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra él, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Como aspectos más relevantes de la demanda instauradora de esta litis, cabe reseñar que el Club Náutico de S'Estanyol reclama al demandado D. Carlos Ramón la suma de 32.799,39 euros, correspondiente a la cantidad que estima adeuda correspondiente a la cuota de amarre por la utilización de la embarcación de su propiedad denominada " DIRECCION000 ", en los puestos de amarre números 233 (hasta el año 1.994) y 183 (desde 1.994) del recinto portuario del que es concesionario dicho Club, por el período comprendido desde 1.990 hasta el mes de septiembre de 2.005. Para fijar dicha cantidad se tiene en cuenta las sumas pagadas por tal concepto por el socio de número D. Juan (hijo del demandado). Se resalta que el titular de la embarcación y usuario del puesto de amarre es el demandado, mientras que el titular del puesto de amarre es D. Jose Ramón (hermano del demandado), y que las tarifas se calcularon en base a una información inexacta y tendenciosa dada por el propio demandado de que su hijo era titular de la embarcación y usuario principal de la embarcación, siendo D. Carlos Ramón socio protector y su hijo socio de número, siendo muy inferiores las tarifas abonadas por socios de número en comparación con los que no ostentan dicha categoría. Se hace especial referencia a las vicisitudes del expediente sancionador que concluyó con sentencia firme de expulsión del demandado como socio protector de la entidad actora, y de su hijo como socio de número.

El demandado opone la prescripción parcial de la deuda por aplicación del plazo quinquenal de prescripción del artículo 1.966 del CCi, y en cuanto al fondo, como aspectos más relevantes, reseña que el origen de todas las demandas radica en la oposición del demandado a la ampliación de las instalaciones del Club; que D. Jose Ramón cedió en el año 1.990 el uso del puesto de amarre a su sobrino D. Juan (hijo del demandado), lo que fue comunicado a la entidad actora y provocó que se efectuaren recibos a nombre de D. Juan ; la existencia de un cambio de titularidad en 1.998, en que el demandado otorgó escritura pública de venta de la embarcación a favor de sus tres hijos; que para la determinación de las tarifas no se tiene en cuenta la titularidad de la embarcación, sino quien es el usuario habitual de la misma; que dicho usuario habitual es D. Juan hijo del demandado, y alude a diversas divergencias entre la cuantía de la deuda en relación con documentos aportados.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Aprecia la excepción de prescripción parcial alegada por la parte demandada, de modo que han prescrito las posibles cuotas devengadas con anterioridad al día 23 de abril de 1.998, atendido el requerimiento notarial de pago de 23 de abril de 2.003, por lo que la reclamación se limita a 20.912,20 euros; no ha existido interrupción con anterioridad a tal requerimiento, sin que puedan considerarse como tal el expediente sancionador, que no se estima idóneo para la reclamación de cuotas. En cuanto al fondo indica que lo determinante no es la titularidad de la embarcación que utiliza el puesto de amarre, sino si el usuario de la misma es o no socio de número, con lo que las alteraciones de titularidad no tienen trascendencia, y lo esencial es determinar si el usuario principal del puesto de amarre nº 183, es el demandado o bien su hijo D. Juan, y concluye examinando la prueba que no ha quedado debidamente acreditado que el demandado sea dicho usuario principal, en base a dos argumentos: A) El Club Náutico tenía conocimiento de que el usuario de dicho puesto de amarre era D. Juan, hijo del demandado, pues las facturas relativas al canon de amarre se emitían a su nombre, tal como consta en los documentos 13 a 18 de la contestación a la demanda, los cuales desmienten el apartado del testimonio de la Secretaria del Club Sra Antonieta de que se facturaba a nombre de D. Juan y que quien pagaba era D. Carlos Ramón, y no se ha practicado prueba suficiente en contrario que acredite que el usuario principal era el demandado. B) En el documento nº 15 de la demanda en el interrogatorio de preguntas en expediente disciplinario a D. Jose Ramón el Club le pedía si era cierto que había vendido y cedido su puesto de amarre a D. Juan sin pagar canon de cesión, lo cual indica que el usuario principal era D. Juan, sin perjuicio de la utilización que pudiere realizar el demandado con autorización de su titular. Concluye en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", pues las tarifas por canon de amarre deben ser satisfechas por D. Juan. No efectúa expresa imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la entidad actora y, a efectos sistemáticos sus alegaciones pueden resumirse en cuatro motivos, que se examinarán por separado: A) Inicio del plazo de prescripción de la concreta acción objeto de esta litis. B) Posible interrupción de la prescripción. C) Influencia de la cosa juzgada recogida en las sentencias relativas a la expulsión del demandado, de su hijo y de un hermano como socios de la entidad actora. D) El fondo de la cuestión con la determinación de si el demandado es o no el usuario principal de la embarcación DIRECCION000, y, en su caso, determinación de la cuota a abonar.

SEGUNDO

INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Ambas partes concuerdan la aplicación al supuesto concreto del plazo quinquenal de prescripción del artículo 1.966 del CCi, y la discrepancia radica en determinar el día inicial a partir del cual se puede computar dicho plazo, que para la parte actora sería la resolución del expediente disciplinario, y para la demandada el requerimiento de 23 de abril de 2.003. El Juzgador de instancia aplica el criterio mantenido por la representación del demandado.

La representación de la actora sostiene que la prescripción no puede correr desde el vencimiento de la obligación, sino cuando se ha dispuesto de todos los elementos necesarios en la sustanciación del expediente sancionador contra el demandado, - con sus dos sentencias -, para saber quien es el sujeto obligado al pago de la tarifa y qué tarifa cabe aplicar durante el período de reclamación, y sólo a partir del resultado del expediente sancionador y de las diligencias de prueba, se desenmascaran las maniobras urdidas por el demandado y su hijo para aplicar una tarifa considerablemente más baja; debe seguirse la teoría de la realización, partiendo de la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho, sino la acción; la actora desconocía la titularidad registral y del rol de la embarcación; tal desconocimiento lo es por causa imputable a los demandados, quienes no pueden beneficiarse de la prescripción por haber ocultado mediante engaño tales datos a la actora y a la vez conculcar sus obligaciones como socios; las dudas deben interpretarse en perjuicio de la parte que alega la prescripción, y el efectos positivo de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en relación con el expediente sancionador.

La representación de la demandada alude a que debe atenderse a la posibilidad "legal" de ejercicio, no a las circunstancias materiales en que se encuentre el interesado y otras puramente personales, las cuales sólo se tendrían en cuenta de modo excepcional en los casos en que el propio Código Civil las establece; y que el usar un amarre en un puerto deportivo no es un hecho oculto, puesto que es perceptible en el círculo del interesado.

El artículo 1.969 del CCi, a falta de que otra disposición especial indique lo contrario, señala que el tiempo de la prescripción "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Dicha cuestión es objeto de examen especial y controversia doctrinal,...

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