SAP Barcelona, 1 de Abril de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2000:4170
Número de Recurso848/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª VICTORIANO DOMINGO LOREN

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, n° 94/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona , a instancia de D/Dª. FRENJ S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. IGNASI DE GIBERT, contra D/Dª. Donato y Dª. María Inés , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª ANTONIA MECA CABRILLANA, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. IGNASI DE GIBERT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato y María Inés contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª. Magdalena Julibert Amargós, en nombre y representación de Fren S.A., contra D. Donato y Dª. María Inés , representados por el Procurador Sra. Mª. Antonia Meca Cabrillan, debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a satisfacer al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS (1.117.460 PTS ),así como los intereses correspondientes y las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de marzo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan el primero y segundo de la sentencia apelada, rechazándose el tercero y cuarto, y

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Los demandados-recurrentes solicitan la revocación de la sentencia con base en:

  1. - La cláusula de vencimiento anticipado viola los arts. 1125 y 1129 CC , imponiéndose al deudor una sanción desmedida y gravosa.

  2. - El préstamo obtenido vulnera la Ley de Azcarate sobre préstamos usurarios, añadiéndose en la alzada que también viola el art. 10 de la Ley para la defensa de los usuarios y consumidores.

  3. - Pluspetición, por producirse un anatocismo que en atención a la naturaleza mercantil del préstamo no eq admisible por el Ccom.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado del préstamo.

  1. - Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisible:, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC .- - siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1256 CC ..-, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como p ej. aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica .., en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 CC . sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas.

  2. - La "ratio" que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC . En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC . - que también encuentra una específica aplicación en los arts. 1915 CC. y 883 Ccom .-, se pierda dicho beneficio del plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo. Ahora bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna de las reglas del art. 1129 CC aun cuando lo sean mediante modalidades que no expresamente recogidas en la norma puedan quedar siempre subsumidas en alguno de los tres citados supuestos. Las partes al amparo de la libertad de contratación -art. 1255 CC .- pueden pactar cláusulas de vencimiento anticipado, si bien las mismas: (a) No han de ser contrarias a las leyes, moral o al orden público, (b) Por tratarse, generalmente, de contratos de adhesión, a los que resulta aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios, deben ajustarse a principios éticos como los de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, quedando excluidas - art. 10.1 c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio -...

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