SAP Barcelona, 26 de Enero de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:748
Número de Recurso123/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los, presentes autos de Menor Cuantía, número 690/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Barcelona , a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Amalia Jara Peñaranda y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Javier Valenti Nim, contra MARC VIDEO, S.L., Jose María y Araceli , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Guillermo Lleó Bisa, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. David Grasa Grae; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Central- Hispano Americano, S.A. contra D. Jose María , Dª. Araceli y Marc Video, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D.Dª BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y" tuvo lugar la celebración de la vista pública el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Banco Central Hispano Americano, S.A., centró, en primer y principal término, su recurso de apelación (contra la Sentencia desestimatoria de la demanda que, como prestamista, había interpuesto contra los prestatarios, como deudores insolventes, y la sociedad a la que los mismos habían aportado sus bienes como contravalor, en ejecución de un acuerdo de ampliación de, capital) en el pronunciamiento relativo a la acción pauliana o rescisoria (de dichas aportaciones no, dinerarias), la cual había ejercitado en la demanda sólo para el caso de que no alcanzara éxito la declarativa de la simulación (de las mismas enajenaciones), también ejercitada.

SEGUNDO

En la Sentencia apelada - fundamento de derecho cuarto - se afirman concurrentes los presupuestos del éxito de la acción pauliana consistentes en la existencia del crédito de la actora contra las dos personas físicas demandadas y la naturaleza fraudulenta de la enajenación.

Tales declaraciones no han sido impugnadas por, los demandados y, en todo caso, deben ser mantenidas, ya que:

A.- Se ha probado que don Jose María y doña Araceli - debían a la demandante como prestatarios, por virtud de contrato perfeccionado el veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro - documentos, folios números 16 a 27 -, antes de la ejecución del acuerdo de ampliación de capital de Marc Vídeo, S.L.

Las declaraciones de los deudores sobre la extinción de la deuda - confesiones en juicio de doña Araceli , posición décima, folios números 217 y 218, y de don Jose María , posición novena, folios números 219 y 220 - carecen de cualquier apoyo en las actuaciones.

De ahí que, al tratarse de un acto extintivo de la pretensión, deban ellos correr con la carga de la prueba - artículo 1.214 del Código Civil

B.- El fraude no significa, a estos efectos, animus nocendi, sino scientia fraudis, pues basta con que el deudor se percate, o que debiera haberlo hecho de actuar diligentemente, de que con su enajenación no le quedarán al acreedor bienes bastantes localizables para el pago de la deuda - SSTS de 13 de Febrero de

1.992, 6 de Abril de 1.992 y 14 de...

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