SAP Barcelona, 22 de Octubre de 2001
Ponente | VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL |
ECLI | ES:APB:2001:9596 |
Número de Recurso | 1173/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA
Barcelona, 22 de octubre de dos mil uno.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Finanzia Servicios Financieros, E.F.C., S.A., representado por el Procurador D. Angel Montero Brussell, contra D. Carlos Miguel , debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la actora la suma de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES (288.883,- Ptas.) pesetas, con mas los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda y costas del juicio."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Frente a la sentencia recaída en la primera instancia se interpone por el demandado condenado al pago de la cantidad reclamada en el escrito de demanda, Don Carlos Miguel , recurso de apelación al entender que el contrato de préstamo formalizado por el ahora recurrente, en fecha 4 de febrero de 1.997, con la entidad Banca Catalana, es nulo como consecuencia de que el prestatario, con posterioridad a la formalización del referido contrato de préstamo, contacta con la Academia CEAC, manifestándole su voluntad de desistir en la inscripción materializada de un curso de peluquería, para cuya financiación se había formalizado el descrito contrato de préstamo, por resultarle excesivamente costoso, materializando la inscripción en un curso de cocina que resultaba más económico.
No se comparte por la Sala la fundamentación jurídica que sobre el caso que se dilucida expone el Juzgador de Instancia, puesto que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse (Sentencia de 29 de junio de 2.001) en supuestos de similares características sobre la aplicación al respecto de la ley 7/95 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de la Comunidad Económica Europea 87/102/CEE de 22 de diciembre de 1.986 y la 90/88/CEE de 22 de febrero de 1.990 que la modifica. Esta norma responde a la necesidad de regular los créditos al consumo y proteger a los consumidores que han de solicitar un crédito para satisfacer sus necesidades personales imponiendo al concedente determinadas obligaciones en relación a la información, a los términos, características y condiciones del crédito. También se prevén los denominados contratos vinculados permitiendo que el consumidor, en determinados supuestos, pueda oponer a quien le ha concedido el crédito para el consumo aquellas excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario con quien ha contratado la operación financiada.
Esta normativa responde en definitiva, a la voluntad del Legislador comunitario de proteger al consumidor frente a determinadas actuaciones u operaciones en las que podría verse desfavorecido. Esta tendencia, iniciada con la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, se ha completado con la Ley 26/88 de 29 de julio (sobre disciplina e intervención...
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